Commission Implementing Regulation (EU) No 901/2012 of 2 October 2012 entering a name in the register of protected designations of origin and protected geographical indications (Štajersko prekmursko bučno olje (PGI))

Published date03 October 2012
Subject Mattertutela dei consumatori,alimentari,protección del consumidor,productos alimenticios,protection des consommateurs,denrées alimentaires
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 268, 3 ottobre 2012,Diario Oficial de la Unión Europea, L 268, 3 de octubre de 2012,Journal officiel de l’Union européenne, L 268, 3 octobre 2012
L_2012268ES.01000301.xml
3.10.2012 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 268/3

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 901/2012 DE LA COMISIÓN

de 2 de octubre de 2012

por el que se registra una denominación en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas [Štajersko prekmursko bučno olje (IGP)]

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 510/2006 del Consejo, de 20 de marzo de 2006, sobre la protección de las indicaciones geográficas y de las denominaciones de origen de los productos agrícolas y alimenticios (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006, la solicitud de registro de la denominación «Štajersko prekmursko bučno olje», presentada por Eslovenia el 29 de octubre de 2004, ha sido publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).
(2) Varias personas físicas y jurídicas de Austria se opusieron al registro propuesto presentando declaraciones de oposición debidamente motivadas a las autoridades austriacas con arreglo al artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.
(3) En virtud del artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 510/2006, Austria presentó una declaración de oposición a dicho registro. La declaración de oposición se consideró admisible con arreglo al artículo 7, apartado 3, párrafo primero, letras a), b) y c), de dicho Reglamento.
(4) Mediante carta de 8 de octubre de 2009, la Comisión instó a los Estados miembros interesados a lograr un acuerdo entre ellos de conformidad con sus procedimientos internos.
(5) Dado que no se ha alcanzado ningún acuerdo en el plazo previsto, la Comisión debe adoptar una decisión de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 15, apartado 2, del Reglamento (CE) no 510/2006.
(6) La declaración de oposición de Austria relativa al supuesto incumplimiento de las disposiciones del artículo 2 del Reglamento (CE) no 510/2006 se refería al origen de las materias primas, que no está restringido a la zona ni indicado; al método de producción, que supuestamente no es específico ni tradicional; a la presunta ausencia de un vínculo entre la reputación del producto y la zona de producción, y al presunto uso incorrecto del nombre de una región como indicación geográfica. Sin embargo, la Comisión no identificó ningún error obvio relacionado con estos elementos. Eslovenia, además, aportó pruebas que demuestran que la denominación «Štajersko Prekmursko Bučno Olje» se utilizaba en el sentido del artículo 2, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 510/2006.
(7) La declaración de oposición de Austria mostró que una marca comercial que incluye el término «Steirisches Kürbiskernöl» había sido registrada antes de la solicitud de registro de la denominación
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