Commission Implementing Regulation (EU) 2015/519 of 26 March 2015 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of certain iron or steel fasteners originating in the People's Republic of China, as extended to imports of certain iron or steel fasteners consigned from Malaysia, whether declared as originating in Malaysia or not, following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Regulation (EC) No 1225/2009

Published date27 March 2015
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 82, 27 marzo 2015,Diario Oficial de la Unión Europea, L 82, 27 de marzo de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 82, 27 mars 2015
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27.3.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 82/78

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/519 DE LA COMISIÓN

de 26 de marzo de 2015

que establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, ampliado a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, hayan sido declarados o no originarios de Malasia, tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) El Consejo, a raíz de una investigación antidumping («la investigación original»), impuso, mediante el Reglamento (CE) no 91/2009 (2), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 924/2012 (3), un derecho antidumping definitivo («las medidas originales») a las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China («China»).
(2) Las medidas, tras su modificación por el Reglamento de Ejecución (UE) no 924/2012, adoptaron la forma de un derecho ad valorem establecido para los productores exportadores chinos individuales incluidos en la muestra a un nivel entre el 0,0 % y el 69,7 %. Al mismo tiempo, el derecho antidumping para los productores exportadores chinos que cooperaron no incluidos en la muestra se fijó en un nivel de un 54,1 %, mientras que el derecho residual para los productores exportadores chinos que no cooperaron era del 74,1 % («los derechos en vigor»).
(3) Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) no 723/2011 del Consejo (4), modificado en último lugar por el Reglamento de Ejecución (UE) no 693/2012 (5), se ampliaron las medidas originales a las importaciones de elementos de fijación de hierro o acero procedentes de Malasia, declarados o no originarios de Malasia.

2. Solicitud de reconsideración por expiración

(4) Tras la publicación del anuncio de la próxima expiración (6) de las medidas antidumping definitivas en vigor, la Comisión recibió el 1 de octubre de 2013 una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por el European Industrial Fasteners Institute («el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de elementos de fijación de hierro o acero de la Unión.
(5) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o la reaparición del dumping o del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Inicio de una reconsideración por expiración

(6) El 30 de enero de 2014, tras determinar, previa consulta al Comité Consultivo, que existían suficientes pruebas para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión informó, mediante la publicación de un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea (7) («el anuncio de inicio»), del inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

4. Investigación

4.1. Período de investigación de reconsideración y período considerado

(7) La investigación de la continuación o reaparición del dumping ha abarcado el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013 («el período de investigación de reconsideración» o «el PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio ha abarcado el período comprendido entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013 («el período considerado»).

4.2. Partes afectadas por la investigación

(8) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los demás productores conocidos de la Unión, a los productores exportadores chinos y a los representantes de China. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer por escrito sus puntos de vista y de solicitar audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.
(9) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron la existencia de razones concretas para ser oídas.
(10) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de productores e importadores no vinculados de la Unión afectados por la investigación, en el anuncio de inicio se contempló un muestreo, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. Para que la Comisión pudiera decidir si el muestreo era necesario y, en ese caso, seleccionar una muestra, se pidió a las partes mencionadas más arriba que se dieran a conocer a la Comisión en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.
(11) De los 325 productores chinos conocidos, 24 respondieron al cuestionario de muestreo. No obstante, 13 de ellos declararon que no habían exportado a la UE, y en la investigación original se constató que otros tres no practicaban dumping, por lo que no estaban sujetos a las medidas en vigor. Las ocho empresas restantes comunicaron 11 800 toneladas de exportaciones a la UE, que según Eurostat correspondían al 132 % del total de las importaciones de la UE procedentes de China durante el PIR. Se propuso una muestra de los tres mayores exportadores. No obstante, una de las empresas incluidas en la muestra alegó que había comunicado erróneamente sus exportaciones a la UE en el formulario de muestreo y que, de hecho, debería haber comunicado que sus exportaciones habían sido iguales a cero.
(12) Por lo tanto, se estableció una muestra consistente en los tres mayores exportadores restantes. Las tres empresas incluidas en la muestra retiraron su cooperación en diferentes fases del procedimiento y optaron por no responder a los cuestionarios o no aceptar una comprobación sobre el terreno. Por consiguiente, se enviaron cartas a cada una de las tres empresas, en las que se les informó de la intención de la Comisión de aplicar el artículo 18 del Reglamento de base. No se recibió ninguna reacción de dichos productores exportadores.
(13) La Comisión examinó la situación de los otros cuatro productores exportadores que respondieron al cuestionario de muestreo. Sus exportaciones a la Unión eran tan reducidas, a saber, menos del 1 % del total de las exportaciones, que no se consideró apropiado ni representativo establecer una nueva muestra y basar las conclusiones de la investigación en su situación. Se consideró más adecuado basar los resultados de la investigación sobre una base más amplia y más representativa, a saber, sobre la base de los datos disponibles habida cuenta de la falta de cooperación de los productores exportadores chinos incluidos en la muestra. La Comisión informó a las cuatro empresas restantes de su intención de utilizar los datos disponibles.
(14) En vista de la falta de cooperación, la Comisión también comunicó a las autoridades chinas su intención de aplicar el artículo 18. La Comisión no recibió observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor en respuesta a las respectivas cartas enviadas a las empresas y las autoridades chinas.
(15) En la fase preliminar de la investigación, la Comisión obtuvo la cooperación de 91 productores o grupos de productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 50 % de la producción de la Unión de elementos de fijación de hierro o acero. Teniendo en cuenta el gran número de productores que cooperaron, la Comisión recurrió al muestreo. La muestra seleccionada constaba inicialmente de nueve empresas o grupos de empresas entre las más representativas en términos de volumen, tamaño, combinación de tipos de producto y ubicación geográfica en la Unión. Una de las empresas incluidas en la muestra retiró su cooperación y optó por no responder al cuestionario. En consecuencia, la Comisión informó a la empresa de que se la había excluido de la muestra por falta de cooperación. Se consideró representativa una muestra reducida a las ocho empresas o grupos de empresas restantes, ya que representaban el 24 % de la producción total estimada de la Unión de elementos de fijación de hierro o acero durante el PIR.
(16) Dos importadores de la Unión contestaron al cuestionario. Habida cuenta del número relativamente limitado de empresas, no hizo falta un muestreo.
(17) Por lo que se refiere a los usuarios, ninguno de ellos se dio a conocer en el plazo fijado en el anuncio de inicio o en un momento posterior del procedimiento. Por consiguiente, se considera que ningún usuario cooperó en la investigación.
(18) Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores de la Unión: Se realizaron visitas a once empresas (al menos una perteneciente a cada uno de los ocho grupos de empresas incluidos en la muestra). Estos productores de la Unión solicitaron, sobre la base del artículo 19 del Reglamento de base, que se mantuviese la confidencialidad sobre su identidad. Alegaron que la revelación de su identidad podría exponerlos a efectos adversos significativos para sus actividades comerciales. Se examinó su solicitud, que se
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