Commission Implementing Regulation (EU) 2015/390 of 5 March 2015 amending Annex I to Council Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff

Published date10 March 2015
Subject MatterCommon customs tariff
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 65, 10 March 2015
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10.3.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 65/13

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/390 DE LA COMISIÓN

de 5 de marzo de 2015

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 1, letra a),

Considerando lo siguiente:

(1) Mediante el Reglamento (CEE) no 2658/87 se estableció una nomenclatura de las mercancías (en lo sucesivo denominada la «nomenclatura combinada»), que figura en el anexo I de dicho Reglamento.
(2) El texto actual de la letra a) de la nota complementaria 2 del capítulo 20 de la segunda parte de la nomenclatura combinada dispone que el contenido de azúcares diversos de un producto debe calcularse sobre la base de un valor numérico indicado por el refractómetro, según el método establecido en el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 974/2014 de la Comisión (2).
(3) Todos los productos elaborados a base de algas preparadas o conservadas mediante procedimientos no contemplados en el capítulo 12 de la segunda parte de la nomenclatura combinada, a base de raíces de mandioca (yuca), arruruz o salep, aguaturmas (patacas), batatas (boniatos, camotes) y raíces y tubérculos similares ricos en fécula o inulina de la partida 0714 de la nomenclatura combinada, o a base de pámpanas se clasifican en el capítulo 20 de la segunda parte de la nomenclatura combinada. Al aplicar el cálculo utilizando el método refractométrico para dichos productos, se constata un nivel tan elevado de azúcar que se considera que contienen azúcar añadido en el sentido de la nota complementaria 3 de este capítulo a pesar de no contener azúcar añadido.
(4) Con el fin de garantizar la correcta clasificación de dichos productos, procede, por lo tanto, prever la utilización del método de cromatografía de alta resolución en fase líquida (HPLC), así como aplicar una fórmula establecida ya aplicada por los laboratorios aduaneros a efectos del cálculo del contenido de azúcar de estos productos específicos del capítulo 20 de la segunda parte de la nomenclatura combinada.
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