Commission Implementing Regulation (EU) No 1060/2013 of 29 October 2013 concerning the authorisation of bentonite as a feed additive for all animal species Text with EEA relevance

Published date31 October 2013
Subject Matteralimenti per animali,alimentos para animales,aliments des animaux
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 289, 31 ottobre 2013,Diario Oficial de la Unión Europea, L 289, 31 de octubre de 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 289, 31 octobre 2013
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31.10.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 289/33

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1060/2013 DE LA COMISIÓN

de 29 de octubre de 2013

relativo a la autorización de la bentonita como aditivo en piensos para todas las especies animales

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal (1), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1831/2003 regula la autorización de aditivos en la alimentación animal y establece los motivos y procedimientos para conceder dicha autorización. El artículo 10 de este Reglamento contempla el reexamen de los aditivos autorizados con arreglo a la Directiva 70/524/CEE del Consejo (2).
(2) Mediante la Directiva 82/822/CEE de la Comisión (3), la bentonita fue autorizada sin límite de tiempo, de conformidad con la Directiva 70/524/CEE, como aditivo en piensos para todas las especies animales perteneciente al grupo de los aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes. Posteriormente, este aditivo se incluyó en el Registro de aditivos para alimentación animal como producto existente, de acuerdo con el artículo 10, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1831/2003.
(3) De conformidad con el artículo 10, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1831/2003, leído en relación con el artículo 7 de dicho Reglamento, se presentó una solicitud para el reexamen de la bentonita como aditivo en piensos para todas las especies animales perteneciente al grupo de los aglutinantes, antiaglomerantes y coagulantes y, de conformidad con el artículo 7 de dicho Reglamento, para una nueva autorización como sustancia para todas las especies animales destinada al control de la contaminación por radionucleidos. Además, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (CE) no 1831/2003, se presentó una solicitud de una nueva autorización de la bentonita como sustancia para todas las especies de animales destinada a la reducción de la contaminación de los piensos por micotoxinas. En dichas solicitudes, que iban acompañadas de la información y la documentación exigidas en el artículo 7, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1831/2003, se pedía que se clasificara dicho aditivo en la categoría de los «aditivos tecnológicos».
(4) La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») concluyó, en sus dictámenes de 2 de febrero de 2011 (4), 14 de junio de 2011 (5) y 14 de junio de 2012 (6), que, en las condiciones de uso propuestas, la bentonita no tiene efectos adversos para la salud animal, la salud humana ni el medio ambiente, y que puede ser eficaz como aglutinante y antiaglomerante, y como sustancia para todas las especies de animales destinada al control de la contaminación por radionucleidos. También se reconoció que la bentonita puede ser eficaz como fijadora de aflatoxinas destinada a las vacas lecheras y que esta conclusión puede extenderse a todos los rumiantes. La Autoridad no considera que sean necesarias exigencias específicas de seguimiento posterior a la comercialización. Asimismo, verificó el informe sobre el método de análisis del aditivo para alimentación animal en los piensos que presentó el laboratorio de referencia establecido por el Reglamento (CE) no 1831/2003.
(5) Dado que los estudios in vitro proporcionados reúnen las condiciones necesarias para la demostración de la eficacia de los aditivos tecnológicos establecidas por el Reglamento (CE) no 429/2008 (7), en particular en el punto 4 de su anexo II y en el punto 1.4 de su anexo III, y que se consideró que eran capaces de demostrar con pruebas claras la fijación de la aflatoxina B1 (AfB), y que se estableció la capacidad que tiene la bentonita de fijar exclusivamente la aflatoxina B1, la conclusión sobre la eficacia como sustancia reductora de la contaminación de los piensos por micotoxinas puede considerarse que permite ampliar su uso para las aves de corral y los cerdos.
(6) La evaluación de la bentonita muestra que se cumplen los requisitos de autorización establecidos en el artículo 5 del Reglamento (CE) no 1831/2003. Por consiguiente, procede autorizar el uso de dicho aditivo con arreglo a los anexos del presente Reglamento.
(7) Dado que no es necesario por razones de seguridad introducir inmediatamente modificaciones de las condiciones de autorización de la bentonita como aglutinante y antiaglomerante, conviene permitir un período transitorio a fin de que las partes interesadas puedan prepararse para cumplir los nuevos requisitos derivados de la autorización.
(8) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En las condiciones establecidas en los anexos, se autoriza la bentonita especificada en los anexos como aditivo en la alimentación animal, perteneciente a la categoría de «aditivos tecnológicos» y al grupo funcional «reductores de la contaminación de los piensos por micotoxinas», «aglutinantes», «antiaglomerantes» y «sustancias para el control de la contaminación por radionucleidos».

Artículo 2

Podrá seguir comercializándose y utilizándose, hasta que se agoten las existencias, el aditivo especificado en el anexo II perteneciente a los grupos funcionales de los aglutinantes y los antiaglomerantes, así como los piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 19 de noviembre de 2015, de conformidad con las normas aplicables antes del 19 de noviembre de 2013.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 29 de octubre de 2013.

Por la Comisión

El Presidente

José Manuel BARROSO


(1) DO L 268 de 18.10.2003, p. 29.

(2) Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal (DO L 70 de 14.12.1970, p. 1).

(3) Cuadragésima primera Directiva 82/822/CEE de la Comisión, de 19 de noviembre de 1982, por la que se modifican los anexos de la Directiva 70/524/CEE del...

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