Commission Implementing Regulation (EU) No 1373/2013 of 19 December 2013 laying down detailed rules for implementing the system of export licences in the pigmeat sector

Published date20 December 2013
Subject Mattercarne de cerdo,carne suina,viande de porc
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 346, 20 de diciembre de 2013,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 346, 20 dicembre 2013,Journal officiel de l’Union européenne, L 346, 20 décembre 2013
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20.12.2013 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 346/29

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1373/2013 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2013

por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino

(texto codificado)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, el artículo 161, apartado 3, el artículo 170, párrafo primero y el artículo 192, apartado 2, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1518/2003 de la Comisión, de 28 de agosto de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación del régimen de certificados de exportación en el sector de la carne de porcino (2) ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial (3). Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Procede establecer normas específicas de aplicación del régimen de certificados de exportación para el sector de la carne de porcino y, más particularmente, prever las normas de presentación de solicitudes y los datos que deban figurar en las solicitudes y certificados, al mismo tiempo que se completa el Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4).
(3) Para que exista una gestión eficaz del régimen de certificados de exportación, procede fijar la cuantía de la garantía relativa a los certificados de exportación en el contexto de este régimen. El riesgo de especulación inherente a este régimen en el sector de la carne de porcino obliga a establecer que la participación de los operadores en él esté supeditada al cumplimiento de requisitos precisos y que los certificados de exportación no sean transmisibles.
(4) De conformidad con el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007 el cumplimiento de las obligaciones que establece el artículo 218 del Tratado se debe garantizar, en lo que respecta al volumen de exportación, mediante los certificados de exportación. Por consiguiente, ha lugar a establecer un plan preciso para la presentación de las solicitudes y la expedición de los certificados.
(5) Además, conviene que las decisiones sobre las solicitudes de certificados de exportación no se notifiquen hasta pasado un período de reflexión. Este período debe permitir que la Comisión pueda hacer un balance de las cantidades solicitadas y de los gastos que vayan a generar para, en su caso, disponer medidas especiales que se apliquen a las solicitudes que estén tramitándose. En interés de los operadores, procede prever la posibilidad de retirar la solicitud de certificado una vez que se haya fijado el coeficiente de aceptación.
(6) Para poder administrar el régimen de certificados, la Comisión debe tener datos precisos sobre las solicitudes de certificados presentadas y sobre la utilización de los certificados expedidos. Por razones de eficacia administrativa, conviene prever que los Estados miembros utilicen los sistemas de información de acuerdo con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (5).
(7) Es oportuno permitir que, a instancia del operador, se expidan de forma inmediata los certificados de exportación respecto a las solicitudes que se refieran a cantidades iguales o inferiores a 25 toneladas. En este caso, estos certificados no deberían estar sujetos a las medidas específicas tomadas por la Comisión.
(8) En aras de una gestión precisa de las cantidades que se vayan a exportar, conviene establecer excepciones a las normas de tolerancia previstas en el Reglamento (CE) no 376/2008.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de los Mercados Agrícolas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Todas las exportaciones de productos del sector de la carne de porcino por las que se solicite una restitución por exportación estarán supeditadas a la presentación de un certificado de exportación con fijación por anticipado de la restitución.

Artículo 2

1. Los certificados de exportación serán válidos por un período de noventa días a partir de su fecha de expedición efectiva en el sentido del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008.

2. Tanto en las solicitudes de certificado como en los certificados se indicará en la casilla 15 la denominación del producto y, en la casilla 16, el código de doce cifras del mismo que figure en la nomenclatura de productos agrícolas para las restituciones a la exportación.

3. Las categorías de productos contempladas en el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 376/2008 y las cuantías de la garantía relativa a los certificados de exportación serán las que se indican en el anexo I del presente Reglamento.

4. En la casilla 20 de las solicitudes de certificado y de los certificados figurará al menos una de las indicaciones contenidas en el anexo II.

Artículo 3

1. Las solicitudes de certificados de exportación deberán presentarse a las autoridades competentes del lunes al viernes de cada semana.

2. El solicitante de un certificado de exportación será una persona física o jurídica que, en el momento de la presentación de la solicitud, pueda demostrar satisfactoriamente a las autoridades competentes del Estado miembro, que lleva un mínimo de doce meses ejerciendo una actividad comercial en el sector de la carne de porcino. No obstante, no podrán presentar solicitudes los minoristas ni los restauradores que vendan sus productos al consumidor final.

3. Los certificados de exportación se expedirán el miércoles siguiente al período indicado en el apartado 1, siempre y cuando la Comisión no dicte entretanto ninguna de las medidas especiales contempladas en el apartado 4.

4. Cuando la expedición de los certificados de exportación conduzca o pueda conducir a la superación de los importes presupuestarios disponibles o al agotamiento de las cantidades máximas que pueden exportarse con restitución durante el período considerado, habida cuenta de los límites contemplados en el artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o cuando la expedición de los certificados de exportación no permita garantizar la continuidad de las exportaciones durante el resto del período de que se trate, la Comisión podrá:

a) fijar un porcentaje único de aceptación de las cantidades solicitadas;
b) rechazar las solicitudes para las que aún no se hayan concedido certificados de exportación;
c) suspender la presentación de solicitudes de certificados de exportación durante cinco días hábiles, como máximo, sin perjuicio de que pueda decidir un período de suspensión mayor con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.

En el caso contemplado en la letra c) del párrafo primero, las solicitudes de certificados de exportación presentadas durante el período de suspensión no serán admitidas.

Las medidas previstas en el párrafo primero podrán adoptarse o ajustarse por categoría de producto y por destino.

5. Las medidas contempladas en el apartado 4 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificados de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades normalmente comercializables en un destino y cuando la expedición de los certificados solicitados suponga un riesgo de especulación, distorsión de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios correspondientes o del mercado interior.

6. En caso de que se denieguen o reduzcan las cantidades solicitadas, se liberará de inmediato la parte de la garantía que corresponda a la cantidad solicitada a la que no se haya dado curso.

7. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, en caso de que se fije un porcentaje único de aceptación inferior al 80 %, el certificado será expedido a más tardar el undécimo día hábil siguiente a la publicación de dicho porcentaje en el Diario Oficial de la Unión Europea. Durante los diez días hábiles siguientes a esta publicación los operadores podrán:

a) bien retirar su solicitud, en cuyo caso la garantía será liberada inmediatamente;
b) bien solicitar la expedición inmediata del certificado, en cuyo caso el organismo competente lo expedirá sin demora pero no antes del día normal de expedición de la semana en cuestión.

8. No obstante lo dispuesto en el apartado 3, la Comisión podrá fijar otro día distinto del miércoles para la expedición de los certificados de exportación, cuando resulte...

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