Commission Implementing Regulation (EU) No 1348/2014 of 17 December 2014 on data reporting implementing Article 8(2) and Article 8(6) of Regulation (EU) No 1227/2011 of the European Parliament and of the Council on wholesale energy market integrity and transparency Text with EEA relevance

Published date18 December 2014
Subject Matterénergie,energía,energia
Official Gazette PublicationJournal officiel de l'Union européenne, L 363, 18 décembre 2014,Diario Oficial de la Unión Europea, L 363, 18 de diciembre de 2014,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 363, 18 dicembre 2014
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18.12.2014 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 363/121

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) No 1348/2014 DE LA COMISIÓN

de 17 de diciembre de 2014

relativo a la comunicación de datos en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1227/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la integridad y la transparencia del mercado mayorista de la energía (1) y, en particular, su artículo 8, apartados 2 y 6,

Considerando lo siguiente:

(1) Una supervisión eficaz de los mercados mayoristas de la energía exige un seguimiento periódico de los detalles de los contratos, incluidas las órdenes para realizar operaciones, así como los datos relativos a la capacidad y utilización de las instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad o de gas natural.
(2) El Reglamento (UE) no 1227/2011 determina que la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía («la Agencia»), creada en virtud del Reglamento (CE) no 713/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), supervise los mercados mayoristas de energía en la Unión. Con el fin de permitir que la Agencia desempeñe la función que tiene encomendada, debe proporcionársele la información pertinente, de forma completa y en el momento oportuno.
(3) Los participantes en el mercado deben comunicar periódicamente a la Agencia la información de detalle de los contratos mayoristas de la energía, tanto de suministro de electricidad y de gas natural como de transporte de dichos productos. Los contratos de servicios de balance, los contratos entre diferentes empresas del mismo grupo empresarial y los contratos de venta de la producción de pequeñas instalaciones de producción de energía deben comunicarse a la Agencia solo previa solicitud motivada de esta para casos específicos.
(4) En general, las contrapartes del contrato deben informar sobre los detalles del contrato celebrado. Para facilitar la comunicación, cada contraparte debe ser capaz de informar en nombre de la otra contraparte o de utilizar los servicios de terceros para este fin. No obstante lo anterior, y a fin de facilitar la recogida de los datos, los detalles de los contratos de transporte adquiridos a través del mecanismo de asignación primaria de capacidad de un gestor de la red de transporte (GRT) deben ser comunicados solamente por el GRT correspondiente. El detalle de los datos comunicados también debe incluir las solicitudes de capacidad, tanto las cumplimentadas como las no cumplimentadas correctamente.
(5) Con el fin de detectar eficazmente los abusos de mercado, es importante que, junto con los datos de los contratos, la Agencia pueda también supervisar las órdenes para realizar operaciones en los mercados organizados. Dado que no cabe esperar que los participantes en el mercado puedan mantener el registro de estos datos con facilidad, se comunicarán las órdenes, casadas y sin casar, a través del mercado organizado en las que se insertaron las mismas o a través de terceros que pueden proporcionar dicha información.
(6) A fin de evitar doble comunicación, la Agencia debe recopilar los datos de los productos derivados relacionados con los contratos de suministro o de transporte de electricidad o gas natural que hayan sido comunicados de conformidad con la normativa financiera aplicable a los registros de operaciones o a los reguladores financieros, a través de dichas fuentes. No obstante, los mercados organizados, los sistemas de casación de operaciones o los sistemas de comunicación, que hayan facilitado los datos de dichos productos derivados conforme a la normativa financiera, en el ámbito de sus acuerdos, deben ser capaces de comunicar también la misma información a la Agencia.
(7) Para la comunicación eficaz, así como para el objetivo de supervisión del mercado, es necesario diferenciar entre los contratos estándar y los contratos no estandarizados. Habida cuenta que los precios de los contratos estándar sirven también como precios de referencia de los contratos no estandarizados, la Agencia debe recibir información sobre los contratos estándar diariamente. Se deben comunicar los datos de los contratos no estandarizados durante un plazo máximo de un mes desde el momento de su celebración.
(8) Los participantes en el mercado también deben comunicar periódicamente a la Agencia y, previa petición, a las autoridades reguladoras nacionales, datos relacionados con la disponibilidad y la utilización de las infraestructuras de producción de energía y de transporte, incluidas las de gas natural licuado («GNL») y las instalaciones de almacenamiento. Con el fin de reducir la carga de comunicación a los participantes en el mercado y al objeto de hacer un buen uso de las fuentes de datos existentes, deben participar en el proceso de comunicación, siempre que sea posible, los GRT, la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Electricidad («la REGRT de Electricidad»), la Red Europea de Gestores de Redes de Transporte de Gas («REGRT de Gas»), los gestores de terminales de GNL y los gestores de redes de almacenamiento de gas natural. Dependiendo de la importancia y la disponibilidad de los datos, la periodicidad de la comunicación puede variar, siendo la mayoría de los datos comunicados diariamente. Los requisitos de comunicación deben respetar la obligación de la Agencia de no hacer pública la información sensible a efectos comerciales y de publicar o facilitar solamente aquella información que no provoque una distorsión de la competencia en los mercados mayoristas de la energía.
(9) Es importante que las partes que realicen la comunicación tengan una idea clara de la información que deben comunicar. Con este fin, la Agencia debe explicar el contenido de los datos que deben comunicarse a través de un manual de usuario. La Agencia debe también asegurarse de que la información se facilita en formatos electrónicos que sean de fácil acceso para las partes que comunican.
(10) A fin de garantizar la transferencia continua y segura de datos completos, las partes que realicen la comunicación deben cumplir unos requisitos mínimos relacionados con su capacidad para autentificar las fuentes de datos, comprobar la corrección y la exhaustividad de los datos y garantizar la continuidad de la actividad. La Agencia debe evaluar el cumplimiento de los requisitos por las partes que vayan a realizar la comunicación. Esa evaluación debe garantizar un trato equilibrado entre los terceros que comuniquen los datos en nombre de los participantes en el mercado y los participantes en el mercado que comuniquen por sí mismos sus datos.
(11) El tipo y la fuente de los datos que se deben comunicar pueden influir en los recursos y el tiempo que necesitan las partes que vayan a realizar la comunicación para la preparación de los datos. Por ejemplo, finalizar los procedimientos para la comunicación de los datos de los contratos estándar ejecutados en los mercados organizados requiere menos tiempo que establecer sistemas para comunicar contratos no estandarizados o determinados datos fundamentales. Por ello, la obligación de comunicación debe hacerse comenzando con la transmisión de los datos fundamentales disponibles en las plataformas de transparencia de la REGRT de electricidad y la REGRT de gas, así como de los datos de los contratos estándar ejecutados en mercados organizados. La comunicación de los datos de los contratos no estandarizados debe considerar el tiempo adicional necesario para finalizar los procedimientos de comunicación de dichos contratos. La comunicación de los datos por fases también servirá para ayudar a la Agencia a lograr una mejor asignación de sus recursos, con el fin de prepararse para recibir la información.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité establecido en virtud del artículo 21 del Reglamento (UE) no 1227/2011.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para la comunicación de datos a la Agencia, en virtud del artículo 8, apartados 2 y 6, del Reglamento (UE) no 1227/2011. Este Reglamento determina el detalle de la información a facilitar a la Agencia respecto a los productos energéticos al por mayor y a los datos fundamentales. También establece los canales adecuados para la comunicación de los datos, incluyendo el momento y la periodicidad con que debe realizarse dicha comunicación.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones establecidas en el artículo 2 del Reglamento (UE) no 1227/2011 y en el artículo 3 del Reglamento (UE) no 984/2013 de la Comisión (3).

Además, se aplicarán las definiciones siguientes:

1) «datos fundamentales» información relativa a la capacidad y utilización de instalaciones de producción, almacenamiento, consumo o transporte de electricidad y de gas natural, o relativa a la capacidad y utilización de instalaciones de GNL, incluida la indisponibilidad planificada o no planificada de dichas instalaciones;
2) «contrato estándar» contrato sobre un producto energético al por mayor que se admite a negociación en un mercado organizado, independientemente de que la transacción tenga lugar en ese mercado o no;
3) «contrato no estandarizado» contrato sobre cualquier producto energético al por mayor que no es un contrato estándar;
4) «mercado organizado»
a) sistema multilateral
...

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