Commission Implementing Regulation (EU) 2016/779 of 18 May 2016 laying down uniform rules as regards the procedures for determining whether a tobacco product has a characterising flavour (Text with EEA relevance)

Published date20 May 2016
Subject MatterMercato interno - Principi,tutela dei consumatori,tabacco,Mercado interior - Principios,protección del consumidor,tabaco,Marché intérieur - Principes,protection des consommateurs,tabac
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 131, 20 maggio 2016,Diario Oficial de la Unión Europea, L 131, 20 de mayo de 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 131, 20 mai 2016
L_2016131ES.01004801.xml
20.5.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 131/48

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/779 DE LA COMISIÓN

de 18 de mayo de 2016

por el que se adoptan normas uniformes relativas a los procedimientos para determinar si un producto del tabaco presenta un aroma característico

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2014/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de fabricación, presentación y venta de los productos del tabaco y los productos relacionados y por la que se deroga la Directiva 2001/37/CE (1), y en particular su artículo 7, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE dispone que los Estados miembros deben prohibir la comercialización de los productos del tabaco con aroma característico.
(2) A fin de garantizar que tales prohibiciones se apliquen de manera uniforme en toda la Unión, procede establecer, con arreglo al artículo 7, apartado 3, de la Directiva 2014/40/UE, procedimientos comunes para determinar si un producto del tabaco tiene un aroma característico.
(3) Si un Estado miembro («el Estado miembro iniciador») o la Comisión consideran que un producto del tabaco podría tener un aroma característico, deben pedir al fabricante o al importador que comuniquen su evaluación del producto. El procedimiento para determinar la existencia de un producto con aroma característico debe ser iniciado por los Estados miembros con respecto a productos que se comercialicen únicamente en un Estado miembro o en un número reducido de Estados miembros. Si un Estado miembro considera que un producto se comercializa ampliamente en varios Estados miembros diferentes, debe poder solicitar a la Comisión que inicie el procedimiento.
(4) Con el fin de evitar procedimientos paralelos, los Estados miembros y la Comisión deben informarse mutuamente sobre el inicio de los procedimientos. En caso de que un Estado miembro inicie un procedimiento, todos los demás Estados miembros deben abstenerse de iniciar un procedimiento relativo al mismo producto. Alternativamente, los Estados miembros pueden ponerse de acuerdo en que otro Estado miembro sea el Estado miembro iniciador. Todo procedimiento iniciado en Estados miembros distintos del Estado miembro iniciador debe quedar suspendido a la espera de la adopción de la decisión por el Estado miembro iniciador.
(5) La Comisión debe tener la posibilidad de iniciar un procedimiento en cualquier momento, incluso después de la adopción de una decisión por la que se concluya que un producto no tiene un aroma característico. En caso de que la Comisión inicie un procedimiento, todos los procedimientos nacionales relativos al mismo producto deben cesar.
(6) Si el fabricante o el importador no niegan que el producto tenga un aroma característico o no proporcionan una respuesta a una solicitud de evaluación sobre si un producto tiene o no un aroma característico, debe ser posible determinarlo sobre la base de un procedimiento simplificado.
(7) Si el fabricante o el importador rebaten que el producto tenga un aroma característico, el Estado miembro iniciador o la Comisión deben poner en marcha una evaluación en profundidad. A tal fin podrá consultarse al grupo consultivo independiente y podrá recogerse información de otras fuentes. También podrá intercambiarse información con otros Estados miembros y con la Comisión.
(8) A raíz de la evaluación en profundidad y antes de que se adopte una decisión sobre si un producto tiene un aroma característico, debe darse al fabricante o al importador del producto la oportunidad de presentar sus observaciones escritas. En sus observaciones escritas, el fabricante o el importador deben indicar también, cuando proceda, si su sociedad matriz ha sido consultada. Asimismo, debe animarse a los importadores a consultar al fabricante.
(9) El Estado miembro iniciador debe presentar a la Comisión un proyecto de decisión que incluya, en su caso, una copia del dictamen del grupo consultivo independiente. Debe enviarse a todos los demás Estados miembros una copia de estos documentos, acompañada de un resumen en una lengua que sea ampliamente comprendida.
(10) La Comisión y los demás Estados miembros pueden formular comentarios sobre el proyecto de decisión. Debe hacerse un esfuerzo para alcanzar un consenso sobre el proyecto de decisión y los principales motivos en que se base la decisión. En el supuesto de que las opiniones de los Estados miembros diverjan en cuanto a si un producto tiene o no un aroma característico, la Comisión debe tratar de establecer un consenso. A falta de consenso, y cuando sea necesario para garantizar que la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE se aplica de manera uniforme, la Comisión debe determinar la existencia de un aroma característico en el producto afectado.
(11) Atendiendo a las consideraciones de salud pública en las que se basa la prohibición de los productos con aroma característico y teniendo debidamente en cuenta el principio de cautela, procede que el Estado miembro iniciador pueda adoptar medidas de prohibición tan pronto como tenga la certeza, con arreglo al procedimiento previsto en el presente Reglamento, de que un producto tiene un aroma característico. No obstante, si la Comisión adopta con posterioridad una decisión con respecto a dicho producto, el Estado miembro iniciador debe tomar inmediatamente medidas para garantizar que su legislación y sus prácticas se adaptan a la decisión, con objeto de que la prohibición establecida en el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/40/UE se aplique de manera uniforme en toda la Unión.
(12) Los Estados miembros y la Comisión deben poner a disposición del público las
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT