Commission Implementing Regulation (EU) 2016/1801 of 11 October 2016 on laying down implementing technical standards with regard to the mapping of credit assessments of external credit assessment institutions for securitisation in accordance with Regulation (EU) No 575/2013 of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)

Published date12 October 2016
Subject MatterMercado interior - Principios,Libertad de establecimiento,Mercato interno - Principi,Libertà di stabilimento,Marché intérieur - Principes,Liberté d'établissement
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 275, 12 de octubre de 2016,Gazzetta ufficiale dell'Unione europea, L 275, 12 ottobre 2016,Journal officiel de l'Union européenne, L 275, 12 octobre 2016
L_2016275ES.01002701.xml
12.10.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 275/27

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1801 DE LA COMISIÓN

de 11 de octubre de 2016

por el que se establecen normas técnicas de ejecución relativas a la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las agencias externas de calificación crediticia para la titulización de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y en particular su artículo 270, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 270 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 exige que se determine, en relación con todas las agencias externas de calificación crediticia («ECAI»), a qué nivel de calidad crediticia de los que se establecen en el capítulo 5 de ese Reglamento corresponden las pertinentes evaluaciones crediticias de cada ECAI («correspondencia»). Las ECAI son agencias de calificación crediticia registradas o certificadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) o bancos centrales que emiten calificaciones crediticias y que están exentos de la aplicación de dicho Reglamento.
(2) Algunos términos y conceptos similares utilizados en el Reglamento (CE) n.o 1060/2009 y en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 pueden ser objeto de confusión. El término «evaluación crediticia» se utiliza en el Reglamento (UE) n.o 575/2013 para referirse tanto a la denominación de las diferentes categorías de calificaciones de las ECAI como a la asignación de alguna de tales calificaciones a un determinado elemento. No obstante, en el artículo 3, apartado 1, letras h) y a), del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 se establece una distinción clara entre ambos conceptos, para los que se utilizan los términos «categoría de calificación» y «calificación crediticia», respectivamente. Para evitar confusiones, teniendo en cuenta la necesidad de hacer referencia a esos dos conceptos concretos por separado, y vista la complementariedad de ambos Reglamentos, esos términos deben aplicarse en el presente Reglamento en el sentido del Reglamento (CE) n.o 1060/2009.
(3) El artículo 267 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 permite la utilización de calificaciones crediticias para determinar la ponderación de riesgo de una posición de titulización únicamente cuando dicha calificación crediticia haya sido emitida o refrendada por una ECAI de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009. Además, el artículo 268, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 supedita la utilización de las calificaciones crediticias de una ECAI a que esta última haya publicado los procedimientos, metodologías, hipótesis y elementos fundamentales en los que se basen las evaluaciones de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1060/2009. Asimismo, el artículo 10, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1060/2009 dispone que las categorías de calificación que se atribuyan a los instrumentos de financiación estructurada estén claramente diferenciadas de las categorías utilizadas para cualquier otro tipo de entidades. Resulta oportuno, por lo tanto, especificar únicamente la correspondencia de las evaluaciones crediticias de las ECAI con los niveles de calidad crediticia establecidos en el capítulo 5 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para aquellas categorías de calificación atribuidas a las posiciones de titulización que cumplan todas esas condiciones.
(4) Las correspondencias de las calificaciones crediticias de las posiciones de titulización deben tener en cuenta una serie de factores cuantitativos, como las tasas de impago o de pérdidas y la trayectoria histórica de las calificaciones, y factores cualitativos tales como la gama de operaciones, las metodologías y el significado de las categorías de calificación. No obstante, cabe señalar que las calificaciones crediticias de titulizaciones abarcan una amplia gama de operaciones, cuya trayectoria estuvo caracterizada por una gran heterogeneidad durante la crisis financiera de 2007-2009. Además, como consecuencia de la crisis, tanto los métodos de las ECAI como el planteamiento regulador de la Unión respecto a la titulización están experimentando cambios, y el marco rector de la titulización también está siendo objeto de debate a escala internacional. A fin de tener en cuenta la evolución del marco reglamentario y la trayectoria heterogénea de las calificaciones crediticias de las titulizaciones, y para evitar la perturbación de los mercados de titulización, es necesario hacer hincapié en los aspectos cualitativos del análisis de los datos cuantitativos disponibles.
(5) En el contexto de un análisis cualitativo, en aras de la objetividad y la coherencia del proceso de determinación de la correspondencia, y con vistas a garantizar que la transición no revista dificultades para el mercado, es necesario recurrir a las correspondencias de las evaluaciones crediticias con los niveles de calidad crediticia que se emitieron en 2006 sobre la base del artículo 97 de la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Las correspondencias aplicadas a las ECAI que emitían calificaciones de titulizaciones en ese momento no solo se basaban en una metodología de correspondencia cuantitativa, sino también en datos históricos relativos a la trayectoria de las calificaciones crediticias antes de la crisis financiera. Esas correspondencias se habían concebido con el propósito de garantizar globalmente la objetividad y la coherencia entre los grados relativos de riesgo que expresaban los distintos grados utilizados para asignar calificaciones crediticias por las ECAI activas en ese momento en el mercado de titulización.
(6) Las nuevas ECAI que se han incorporado al mercado de titulización tras la elaboración de las correspondencias en 2006, sobre la base del artículo 97 de la Directiva 2006/48/CE, no han asignado un número suficiente de calificaciones para que la trayectoria histórica de las mismas pueda evaluarse con fiabilidad estadística. No obstante, es necesario extender a las nuevas ECAI la correspondencia entre las evaluaciones crediticias y los niveles de calidad crediticia que se asigna a las ECAI establecidas desde hace mucho tiempo, a fin de equilibrar adecuadamente la necesidad de desarrollar una correspondencia prudente para todas las ECAI y la necesidad de no causar un menoscabo considerable de la competencia.
(7) Conforme al artículo 251 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo de las titulizaciones según el método estándar se aplican niveles de calidad crediticia distintos de los que se aplican a las posiciones de titulización con arreglo al método basado en calificaciones externas contemplado en el artículo 261 de dicho Reglamento, por lo que deben establecerse correspondencias independientes para uno y otro método.
(8) Tanto el artículo 251 como el artículo 261 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 incluyen referencias a los niveles de calidad crediticia de las posiciones de retitulización. Por consiguiente, el marco del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para la titulización abarca también las posiciones de retitulización. Por lo tanto, las correspondencias deben abarcar las calificaciones asignadas tanto a las posiciones de titulización como a las de retitulización.
(9) Una vez hayan finalizado las reformas en curso de la normativa sobre los requisitos de capital aplicables a las titulizaciones, y a fin de tener en cuenta nuevos datos históricos que abarquen un período suficientemente largo tras la crisis, las correspondencias deben ser actualizadas cuando la información disponible pueda contribuir a perfeccionar el diseño de una metodología de correspondencia cuantitativa totalmente objetiva y coherente, de conformidad con el artículo 270, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, prestando también mayor atención a los datos cuantitativos.
(10) Dado el énfasis puesto en los aspectos cualitativos de los análisis de la trayectoria de las calificaciones de las titulizaciones, es necesario hacer un seguimiento periódico de los datos comunicados para examinar la conveniencia de revisar las correspondencias asignadas, cuando se observen impagos en las posiciones de titulización, así como la posibilidad de modificar, en su caso, la determinación de las correspondencias, de conformidad con el artículo 270, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
(11) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) a la Comisión.
(12) La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas
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