Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1185 de la Comisión de 20 de julio de 2016 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n. o 923/2012 en lo relativo a la actualización y finalización del reglamento del aire y de las disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea (SERA-Parte C) y se deroga el Reglamento (CE) n. o 730/2006 (Texto pertinente a efectos del EEE)

Published date21 July 2016
Subject MatterTransport
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 196, 21 July 2016
TEXTO consolidado: 32016R1185 — ES — 21.07.2016

02016R1185 — ES — 21.07.2016 — 000.003


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►B REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1185 DE LA COMISIÓN de 20 de julio de 2016 ►C1 por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 en lo relativo a la actualización y finalización del reglamento del aire y de las disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea (SERA-Parte C) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 730/2006 (Texto pertinente a efectos del EEE) (DO L 196 de 21.7.2016, p. 3)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 058, 4.3.2017, p. 53 (2016/1185)
►C2 Rectificación,, DO L 228, 2.9.2017, p. 33 (2016/1185)




▼B

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2016/1185 DE LA COMISIÓN

de 20 de julio de 2016

▼C1

por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 en lo relativo a la actualización y finalización del reglamento del aire y de las disposiciones operativas comunes para los servicios y procedimientos de navegación aérea (SERA-Parte C) y se deroga el Reglamento (CE) n.o 730/2006

▼B

(Texto pertinente a efectos del EEE)



Artículo 1

El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 923/2012 queda modificado como sigue:

1) El artículo 1 queda modificado como sigue:

a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. El presente Reglamento se aplicará asimismo a las autoridades competentes de los Estados miembros, a los proveedores de servicios de navegación aérea, a los operadores de aeródromos y al personal de tierra dedicado a las operaciones de aeronaves.»;

b) se añade el apartado 4 siguiente:

«4. El presente Reglamento no se aplicará a aeromodelos ni a aeronaves de juguete. No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que se establezcan normas nacionales para garantizar que los aeromodelos y las aeronaves de juguete se operan de forma que se minimicen los riesgos relacionados con la seguridad de la aviación civil, las personas, los bienes u otras aeronaves.».

2) El artículo 2 queda modificado como sigue:

a) se suprime el punto 2;

b) el punto 25 se sustituye por el texto siguiente:

«25. “rodaje aéreo” : movimiento de un helicóptero o de una aeronave de despegue y aterrizaje vertical (VTOL) por encima de la superficie de un aeródromo, normalmente con efecto de suelo y a una velocidad respecto al suelo normalmente inferior a 37 km/h (20 nudos);»;

c) los puntos 27 y 28 se sustituyen por el texto siguiente:

«27. “servicio de asesoramiento de tránsito aéreo” : servicio que se suministra en el espacio aéreo con asesoramiento para que, dentro de lo posible, se mantenga la debida separación entre las aeronaves que operan según planes de vuelo IFR;
28. “autorización del control de tránsito aéreo (ATC)” : autorización para que una aeronave proceda en condiciones especificadas por una dependencia de control de tránsito aéreo;»;

d) los puntos 33, 34 y 35 se sustituyen por el texto siguiente:

«33. “clases de espacio aéreo de los servicios de tránsito aéreo (ATS)” : partes del espacio aéreo de dimensiones definidas, designadas alfabéticamente, dentro de las cuales pueden realizarse tipos de vuelos específicos y para las que se especifican los servicios de tránsito aéreo y las reglas de operación;
34. “oficina de notificación (ARO) de los servicios de tránsito aéreo (ATS)” : una oficina creada con objeto de recibir los informes referentes a los servicios de tránsito aéreo y los planes de vuelo que se presentan antes de la salida;
35. “dependencia de servicios de tránsito aéreo (ATS)” : expresión genérica que se aplica, según el caso, a una dependencia de control de tránsito aéreo, a un centro de información de vuelo, una dependencia de información de vuelo de aeródromo o a una oficina de notificación de los servicios de tránsito aéreo;»;

e) se añade el siguiente punto 34 bis:

«34 bis. “servicio de vigilancia de los servicios de tránsito aéreo (ATS)” : servicio prestado directamente por medio de un sistema de vigilancia de ATS;»;

f) el punto 38 se sustituye por el texto siguiente:

«38. “aeródromo de alternativa” : aeródromo al que podría dirigirse una aeronave cuando fuera imposible o no fuera aconsejable dirigirse al aeródromo de aterrizaje previsto o aterrizar en este, en donde estén disponibles los servicios e instalaciones necesarios, puedan cumplirse los requisitos de rendimiento de la aeronave y que esté operativo en la hora de uso prevista. Existen los siguientes tipos de aeródromos de alternativa:
a) “aeródromo de alternativa posdespegue” : aeródromo de alternativa en el que podría aterrizar una aeronave si esto fuera necesario poco después del despegue y no fuera posible utilizar el aeródromo de salida;
b) “aeródromo de alternativa en ruta” : aeródromo en el que podría aterrizar una aeronave en caso de que fuese necesario que esta se desvíe en ruta;
c) “aeródromo de alternativa de destino” : aeródromo de alternativa al que podría dirigirse una aeronave si fuera imposible o no fuera aconsejable aterrizar en el aeródromo de aterrizaje previsto;»;

g) se añade el siguiente punto 48 bis:

«48 bis. “contrato — vigilancia dependiente automática (ADS-C)” : un plan de notificación que rige las condiciones de notificación de datos ADS-C (o sea, aquellos que exige la dependencia de servicios de tránsito aéreo, así como la frecuencia de dichas notificaciones, que deben acordarse antes de utilizar la ADS-C al suministrar los servicios de tránsito aéreo);»;

h) el punto 71 se sustituye por el texto siguiente:

«71. “hora prevista de llegada (ETA)” : en los vuelos IFR, la hora a la cual se prevé que llegará la aeronave sobre un punto designado, definido con referencia a las ayudas para la navegación, a partir del cual se iniciará un procedimiento de aproximación por instrumentos o, si el aeródromo no está equipado con ayudas para la navegación, la hora a la cual llegará la aeronave sobre el aeródromo. Para los vuelos efectuados de acuerdo con las reglas de vuelo visual (VFR), la hora a la cual se prevé que llegará la aeronave sobre el aeródromo;»;

i) se añade el siguiente punto 89 bis:

«89 bis. “operación de aproximación por instrumentos” : aproximación y aterrizaje utilizando instrumentos de guía de navegación basados en un procedimiento de aproximación por instrumentos. Existen dos métodos de operación de aproximación por instrumentos:
a) operación de aproximación por instrumentos bidimensional (2D), que únicamente emplea guía de navegación lateral, y
b) operación de aproximación por instrumentos tridimensional (3D), con guía de navegación lateral y vertical.»;

j) En el punto 90, las letras a), b) y c) se sustituyen por lo siguiente:

«a) procedimiento de aproximación que no es de precisión (NPA). Un procedimiento de aproximación por instrumentos diseñado para las operaciones de aproximación por instrumentos 2D de tipo A.

b) procedimiento de aproximación con guía vertical (APV). Un procedimiento de aproximación por instrumentos de navegación basada en el rendimiento (PBN) diseñado para las operaciones de aproximación por instrumentos 3D de tipo A.

c) procedimiento de aproximación de precisión (PA). Un procedimiento de aproximación por instrumentos basado en sistemas de navegación (ILS, MLS, GLS y SBAS Cat I) diseñado para las operaciones de aproximación por instrumentos 3D de tipo A o B;»;

k) se añade el siguiente punto 94 bis:

«94 bis. “combustible mínimo” : término utilizado para describir una situación en que el combustible restante de la aeronave es tal que el vuelo debe aterrizar en un aeródromo específico y no puede aceptarse ninguna demora adicional;»;

l) se añaden los puntos 95 bis y 95 ter siguientes:

«95 bis. “aeromodelo” : aeronave no tripulada, que no sea una aeronave de juguete, cuya masa operativa no supere los límites establecidos por la autoridad competente, capaz de mantener el vuelo en la atmósfera y que se emplee exclusivamente para exhibiciones o actividades de recreo;
95 ter. “zona montañosa” : zona que presenta un perfil de terreno cambiante en la que la variación de la elevación del terreno supere los 900 m (3 000 ft) en una distancia de 18,5 km (10,0 NM);»;

m) el punto 114 se sustituye por el texto siguiente:

«114. “punto de espera de la pista” : punto designado destinado a proteger una pista, una superficie limitadora de obstáculos o un área crítica o sensible para el sistema de aterrizaje por instrumentos (ILS) o sistema de aterrizaje por microondas (MLS), en el que las aeronaves en rodaje y los vehículos se detendrán y se mantendrán a la espera, a menos que la torre de control de aeródromo autorice otra cosa;»;

n) el punto 116 se sustituye por el texto siguiente:

«116. “personal que ejerce funciones delicadas desde el punto de vista de la seguridad” : personas que podrían poner en peligro la seguridad de la aviación si cumplieran sus obligaciones y funciones del modo indebido, lo cual comprende a los miembros de tripulaciones, al personal de mantenimiento de aeronaves, al personal de salvamento, extinción de incendios y mantenimiento, al personal de operaciones del aeródromo, a las personas que tienen acceso sin acompañamiento al área de
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