Commission Implementing Regulation (EU) 2015/1846 of 14 October 2015 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of wire rod originating in the People's Republic of China following an expiry review pursuant to Article 11(2) of Council Regulation (EC) No 1225/2009

Published date15 October 2015
Subject Matterdumping
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 268, 15 de octubre de 2015,Journal officiel de l'Union européenne, L 268, 15 octobre 2015
L_2015268ES.01000901.xml
15.10.2015 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 268/9

REGLAMENTO DE EJECUCIÓN (UE) 2015/1846 DE LA COMISIÓN

de 14 de octubre de 2015

por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China tras una reconsideración por expiración con arreglo al artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 11, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Medidas en vigor

(1) Mediante el Reglamento (CE) no 703/2009 (2), el Consejo impuso un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de alambrón originario de la República Popular China («China»).
(2) Las medidas impuestas adoptaron la forma de un derecho ad valorem con un tipo residual del 24 %; para un grupo de empresas (Grupo Valin) se estableció un tipo de derecho individual del 7,9 %

2. Solicitud de reconsideración por expiración

(3) A raíz de la publicación de un anuncio de expiración inminente (3) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de inicio de una reconsideración por expiración de dichas medidas de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.
(4) La solicitud fue presentada el 29 de abril de 2014 por la Asociación Europea del Acero (Eurofer o «el solicitante») en nombre de productores que representan más del 25 % de la producción total de alambrón de la Unión.
(5) La solicitud se basaba en el argumento de que la expiración de las medidas podría dar lugar a la continuación o reaparición del dumping y del perjuicio para la industria de la Unión.

3. Inicio de una reconsideración por expiración

(6) El 2 de agosto de 2014, tras determinar, previa consulta al Comité creado en virtud del artículo 15, apartado 1, del Reglamento de base, que existían pruebas suficientes para iniciar una reconsideración por expiración, la Comisión, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (4) («el anuncio de inicio»), informó del inicio de una reconsideración por expiración de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base.

4. Investigación

4.1. Períodos pertinentes que abarca la investigación de la reconsideración por expiración

(7) La investigación sobre la probabilidad de continuación o reaparición del dumping y del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 30 de junio de 2014 («el período de investigación de reconsideración» o «PIR»). El análisis de las tendencias pertinentes para evaluar la probabilidad de continuación o reaparición del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 2011 y el final del período de investigación de reconsideración («el período considerado»).

4.2. Partes afectadas por la investigación y muestreo

(8) La Comisión informó oficialmente del inicio de la reconsideración por expiración al solicitante, a los productores exportadores y los importadores notoriamente afectados, así como a los representantes del país exportador.
(9) Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo previsto en el anuncio de inicio. Una parte interesada solicitó una audiencia con los servicios de la Comisión, que tuvo lugar el 20 de marzo de 2015.
(10) Habida cuenta del número aparentemente elevado de productores exportadores chinos y de importadores no vinculados de la Unión, se declaró en el anuncio de inicio la posibilidad de realizar un muestreo de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base.
(11) A fin de que la Comisión pudiera decidir si era necesario realizar un muestreo y, en ese caso, constituir una muestra representativa, se pidió a los productores exportadores chinos y a los importadores no vinculados que se dieran a conocer en un plazo de quince días a partir del inicio de la reconsideración y que facilitaran a la Comisión la información solicitada en el anuncio de inicio.
(12) En total, se contactó a cuarenta y cinco productores exportadores chinos conocidos, pero ninguno de ellos se dio a conocer ni respondió al formulario de muestreo. Por consiguiente, el muestreo no se realizó.
(13) Habida cuenta de la falta de cooperación, la Comisión informó a las autoridades chinas de que se podrían utilizar los mejores datos disponibles, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base. La Comisión no recibió de las autoridades chinas observaciones ni solicitudes de intervención del Consejero Auditor.
(14) En total, se estableció contacto con nueve importadores no vinculados conocidos. Ninguno se dio a conocer ni respondió al formulario de muestreo.
(15) En la fase preliminar de la investigación, la Comisión obtuvo la cooperación de veintiocho productores o grupos de productores de la Unión, que representaban aproximadamente el 70 % de la producción de la Unión de alambrón durante el PIR. Teniendo en cuenta el gran número de productores que cooperaron, la Comisión recurrió al muestreo. La Comisión seleccionó la muestra sobre la base del mayor volumen representativo de producción que podía investigarse razonablemente en el tiempo disponible, teniendo también en cuenta la distribución geográfica y una cobertura suficiente de los diversos tipos de producto. La muestra seleccionada inicialmente constaba de seis empresas y representaba el 44,2 % de la producción destinada al mercado libre.

4.3. Cuestionarios y verificación

(16) Se enviaron cuestionarios a los seis productores de la Unión incluidos en la muestra y a dos productores de posibles países análogos que aceptaron cooperar.
(17) Se recibieron respuestas al cuestionario de los seis productores de la Unión incluidos en la muestra y de los dos productores de posibles países análogos.
(18) Se llevaron a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores de la Unión:
ArcelorMittal Hamburg GmbH, Alemania
Global Steel Wire SA, España
Moravia Steel AS, República Checa
RIVA Acier SA, Francia
Saarstahl AG, Alemania
Tata Steel UK Ltd, Reino Unido
b) Productor de un país análogo:
Ereğli Demir ve Çelik Fabrikalri T.A.S., Turquía

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(19) El producto objeto de la presente reconsideración es el mismo que en la investigación original, a saber, barras y varas laminadas en caliente, enrolladas en espiras irregulares, de hierro, acero no aleado o acero aleado, pero no de acero inoxidable («alambrón» o «el producto afectado»), originario de la República Popular China, actualmente clasificado en los códigos NC 7213 10 00, 7213 20 00, 7213 91 10, 7213 91 20, 7213 91 41, 7213 91 49, 7213 91 70, 7213 91 90, 7213 99 10, 7213 99 90, 7227 10 00, 7227 20 00, 7227 90 10, 7227 90 50 y 7227 90 95.

2. Producto similar

(20) La investigación de reconsideración confirmó que, como en la investigación original, el producto afectado y el alambrón producido y vendido en el mercado nacional chino, el producido y vendido por la industria de la Unión en el mercado de la Unión y el producido y vendido en el mercado del país análogo (Turquía) tienen las mismas características físicas y técnicas básicas y los mismos usos básicos. Por tanto, se considera que dichos productos son similares a tenor del artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

C. PROBABILIDAD DE CONTINUACIÓN O REAPARICIÓN DEL DUMPING

(21) De conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento de base, la Comisión analizó si la expiración de las medidas vigentes podría conducir a una continuación o a una reaparición del dumping practicado por China.

1. Observaciones preliminares

(22) Como se menciona en el considerando 12, ninguno de los productores exportadores chinos cooperó, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento de base, hubo que basar las conclusiones en los mejores datos disponibles, en particular la información contenida en la solicitud de reconsideración por expiración y las estadísticas, principalmente de Eurostat y de la base de datos de exportación china.

2. Dumping durante el período de investigación de reconsideración

a) País análogo

(23) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra a), del Reglamento de base, el valor normal hubo de determinarse sobre la base de los precios pagados o pagaderos en el mercado interior o del valor calculado en un tercer país de economía de mercado apropiado («el país análogo»).
(24) En la investigación original se utilizó Turquía como país análogo a efectos de establecer el valor normal con respecto a China. Basándose en la información contenida en la solicitud de reconsideración, la Comisión comunicó en el anuncio de inicio a las partes interesadas que tenía previsto utilizar Brasil como país análogo y las invitó a presentar sus observaciones. En el anuncio de inicio se indicaba asimismo que se considerarían también otros países, en particular Turquía, Suiza, Noruega y Japón. No se recibieron observaciones de las partes interesadas.
(25) Además de Brasil, la Comisión se puso en contacto con todos los productores
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