Commission Regulation (EC) No 1802/1999 of 17 August 1999 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of certain seamless pipes and tubes originating in Croatia and Ukraine

Published date18 August 1999
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 218, 18 August 1999
EUR-Lex - 31999R1802 - ES

Reglamento (CE) nº 1802/1999 de la Comisión, de 17 de agosto de 1999, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarias de Croacia y Ucrania

Diario Oficial n° L 218 de 18/08/1999 p. 0003 - 0011


REGLAMENTO (CE) N° 1802/1999 DE LA COMISIÓN

de 17 de agosto de 1999

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura originarias de Croacia y Ucrania

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98(2) y en particular su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 19 de noviembre de 1998, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3) el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de determinados tubos sin soldadura originarias de Croacia y Ucrania.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada en octubre de 1998 por el "Comité de defensa de la industria de tubos de acero sin soldadura de la Unión Europea" en nombre de productores comunitarios que representaban el 100 % de la producción comunitaria de determinados tubos sin soldadura.

(3) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios denunciantes, productores exportadores e importadores, proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a las asociaciones conocidas y a los representantes de los países exportadores la apertura del procedimiento. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de once productores comunitarios, cuatro productores exportadores de los países afectados y ocho importadores en la Comunidad.

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping, el perjuicio y el interés comunitario y llevó a cabo inspecciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Benteler AG, Paderborn, Alemania,

- Dalmine SpA, Dalmine, Italia,

- ESW Röhrenwerke GmbH, Eschweiler, Alemania,

- Ovako Steel AB Tube Division, Hofors, Suecia,

- Productos Tubulares SA, Valle de Trapaga, España,

- Timken Desford Ltd, Leicester, Reino Unido,

- Tubos Reunidos SA. Amurrio, España,

- Vallourec & Mannesmann Deutschland Gmbh, Mülheim an der Ruhr, Alemania,

- Vallotuec & Mannesmann France SA, Boulogne Billancourt, Francia,

- Voest Alpine Kindberg GmbH, Austria.

b) Productores exportadores

- Zeljezara Sisak d.d., Sisak, Croacia.

c) Importador vinculado en la Comunidad

- SEPCO GmbH, Krefeld, Alemania.

(6) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 y el 31 de octubre de 1998 (en lo sucesivo el "período de investigación" o "PI"). El examen del perjuicio abarcó el período que va de enero de 1997 al final del PI (en lo sucesivo el "período considerado").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(7) El producto considerado consiste en tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, del tipo de los utilizados en oleoductos y gasoductos, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (actualmente clasificables en los códigos NC 7304 10 10 y 7304 10 30 ); tubos sin soldadura de sección circular, de hierro o acero sin alear, estirados o laminados en frío (actualmente clasificables en el código NC 7304 31 99 ); los demás tubos de sección circular, de hierro o acero sin alear, de diámetro exterior no superior a 406,4 mm (actualmente clasificables en los códigos NC 7304 39 91 y 7304 39 93 ), en lo sucesivo "tubos sin soldadura".

(8) Aunque hay algunas diferencias técnicas (por ejemplo los modelos, la proporción de acero) entre las tres categorías de tubos sin soldadura, no se pueden establecer líneas divisorias claras, ya que los tubos sin soldadura clasificados en una categoría pueden ser, y a veces son, utilizados para las mismas aplicaciones que los tubos sin soldadura clasificados en otra. Además, en cada categoría, los tubos sin soldadura presentan una amplia gama de especificaciones, pero se consideran todos similares o idénticos en sus características físicas y técnicas esenciales y en sus usos finales.

(9) Los productores exportadores ucranianos sostuvieron que existían de hecho dos productos separados, los tubos para conducciones y los tubos de tipo comercial. Los primeros cumplen unas normas más rigurosas y se venden directamente a usuarios finales en vez de a operadores comerciales. Sin embargo, la Comisión constató que sus características físicas y técnicas básicas eran las mismas. También se constató que no se había observado en la práctica la supuesta diferencia, ya que los tubos para conducciones se venden a menudo como tubos de tipo comercial y no existe ninguna línea divisoria clara entre estos productos.

(10) Por lo tanto, conforme a la posición adoptada previamente por el Consejo(4), la Comisión llegó a la conclusión de que todos los tubos sin soldadura clasificados en los códigos NC previamente mencionados debían considerarse un único producto a efectos del presente procedimiento.

2. Producto similar

(11) Se concluyó que los productos exportados a la Comunidad de los dos países afectados, los manufacturados y vendidos en la Comunidad por la industria comunitaria y los vendidos en el mercado nacional croata tenían las mismas características físicas y técnicas básicas, así como las mismas aplicaciones, y debían considerarse por lo tanto productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo "el Reglamento de base").

(12) Los productores exportadores ucranianos sostuvieron que los tubos que fabricaron de acuerdo con las normas GOST y TU, es decir los tubos de calidad más baja y que exigen un menor número de ensayos, eran diferentes de los productos fabricados por la industria de la Comunidad y producidos conforme a las normas DIN o ASTM. La Comisión rechazó esta alegación, ya que las normas de calidad como tales no pueden tomarse en consideración a la hora de determinar el producto similar. Además, la Comisión llegó a la conclusión de que estos productos tenían las mismas características físicas y técnicas básicas, así como el mismo uso final, que los tubos sin soldadura producidos por la industria de la Comunidad y exportados por el otro país afectado en el procedimiento.

C. DUMPING

1. Croacia

a) Valor normal

(13) A la hora de establecer el valor normal, se determinó primero si en el caso del único productor exportador el volumen total de ventas interiores del producto afectado era representativo, de conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, si estas ventas representaron más del 5 % del volumen de ventas del producto afectado exportado a la Comunidad.

Se examinó a continuación si, para cada tipo de producto exportado por la empresa croata, las ventas interiores del tipo correspondiente de producto constituyeron el 5 % o más del volumen de ventas del mismo tipo de producto exportado a la Comunidad.

Para los productos que cumplían la regla del 5 %, se determinó si se habían realizado suficientes ventas en eI curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del articulo 2 del Reglamento de base.

Para cada tipo de producto cuyo volumen de ventas interiores por encima del coste unitario representaba al menos el 80 % de las ventas, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por todas las ventas interiores. Cuando, para cada tipo de producto, el volumen de las transacciones rentables era inferior al 80 %, pero igual o superior al 10 % de las ventas, el valor normal se estableció sobre la base de los precios medios ponderados realmente pagados por las demás ventas rentables.

Para aquellos tipos de producto cuyo volumen de ventas interiores era inferior al 5 % del volumen exportado a la Comunidad, o en relación con los cuales no había suficientes ventas interiores realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, el valor normal se calculó sobre la base de los costes de fabricación para el productor exportador del tipo de producto exportado en cuestión más una cantidad razonable para gastos de venta, generales, administrativos y beneficios, de conformidad con los apartados 3 y 6 del artículo 2 del Reglamento de base. Los gastos de venta, generales y administrativos se basaron en las ventas interiores representativas y el margen de beneficio se basó en las ventas interiores representativas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales.

b) Precio de exportación

(14) Los precios de exportación se establecieron sobre la base de los precios pagados o pagaderos por el producto afectado vendido al primer cliente independiente en la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

c) Comparación

(15) A efectos de una comparación ecuánime entre...

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