Commission Regulation (EC) No 768/2006 of 19 May 2006 implementing Directive 2004/36/EC of the European Parliament and of the Council as regards the collection and exchange of information on the safety of aircraft using Community airports and the management of the information system (Text with EEA relevance)

Published date17 December 2008
Subject Mattertrasporti,transportes,transports
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20.5.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 134/16

REGLAMENTO (CE) N o 768/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de mayo de 2006

que aplica la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y el Consejo en lo relativo a la recogida y el intercambio de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos de la Comunidad y la gestión del sistema de información

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 2004/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a la seguridad de las aeronaves de terceros países que utilizan los aeropuertos de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 8, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) La Directiva 2004/36/CE introduce un planteamiento armonizado de la aplicación efectiva de las normas de seguridad internacionales en el territorio de la Comunidad mediante la armonización de las normas y procedimientos de inspección en pista de las aeronaves de terceros países que aterricen en aeropuertos situados en los Estados miembros. Dispone que los Estados miembros deben someter a inspecciones en pista, conforme a un procedimiento armonizado, a todas las aeronaves de terceros países que aterricen en cualquiera de sus aeropuertos abiertos al tráfico aéreo internacional cuando se sospeche que infringen las normas internacionales de seguridad y participar en la recogida y el intercambio de información sobre las inspecciones en pista efectuadas.
(2) Las obligaciones comunitarias de los Estados miembros derivadas de la Directiva 2004/36/CE pueden cumplirse en gran medida mediante su participación en el programa de evaluación de la seguridad de las aeronaves extranjeras (SAFA) puesto en marcha en 1996 por la Conferencia Europea de Aviación Civil (CEAC), cuya gestión se ha delegado a las Autoridades Aeronáuticas Conjuntas (AAC). En concreto, las AAC gestionan la base de datos SAFA, facilitan la formación armonizada de los inspectores y del personal participantes en el programa y velan por la elaboración de procedimientos y propuestas de notificación de la información recogida y de mejora del programa y sus instrumentos.
(3) Es necesario mejorar el sistema de recogida e intercambio de información dispuesto en la Directiva 2004/36/CE mediante la designación de un único organismo especializado encargado de la gestión del sistema SAFA en la Comunidad.
(4) El Reglamento (CE) no 1592/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) establece una Agencia Europea de Seguridad Aérea en calidad de único organismo especializado encargado de asistir a la Comisión y de tomar las medidas necesarias dentro de las competencias atribuidas por el presente Reglamento o cualquier otra norma comunitaria.
(5) En el contexto del actual proceso de transición del sistema AAC a la Agencia Europea de Seguridad Aérea, es necesario confiar a ésta las tareas relacionadas con el programa SAFA de las que se encargaban hasta ahora las AAC. Esta transferencia debe contribuir a la consolidación del programa y a garantizar su continuidad.
(6) La continuidad del programa SAFA y el intercambio exacto de información sobre la seguridad de las aeronaves que utilicen los aeropuertos comunitarios exigen que el sistema SAFA comunitario reúna la mayor cantidad posible de información, incluidos los informes de las inspecciones en pista no contemplados por la Directiva 2004/36/CE pero llevados a cabo conforme al procedimiento dispuesto en el anexo II de dicha Directiva.
(7) Es necesario que el sistema SAFA comunitario vele por que la conservación del valor añadido de la cooperación operativa y técnica con las organizaciones internacionales.
(8) El sistema SAFA comunitario debe también complementarse con las actividades adecuadas dirigidas a garantizar unas normas comunes sobre la realización de las inspecciones en pista, tales como la continuación del manual de inspecciones en pista y las actividades de formación organizadas por las AAC.
(9) Se reconoce que la participación de terceros países debe seguir persiguiéndose para facilitar la mejora de la aviación civil en toda Europa. Por consiguiente, debe alentarse y promoverse la participación de terceros países en el sistema SAFA comunitario, de conformidad con los acuerdos pertinentes, al efecto de garantizar una transición sin soluciones de continuidad.
(10) Las medidas contempladas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 3922/1991 del Consejo (3).

HA ADOPTADO EL PRESENTE...

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