Reglamento (CE) n° 907/2004 de la Comisión de 29 de abril de 2004 por el que se modifican las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas en lo que atañe a la presentación y el marcado

Published date30 April 2004
Subject MatterFruit and vegetables
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 163, 30 April 2004
TEXTO consolidado: 32004R0907 — ES — 20.05.2004

2004R0907 — ES — 20.05.2004 — 000.001


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►B REGLAMENTO (CE) No 907/2004 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2004 por el que se modifican las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas en lo que atañe a la presentación y el marcado (DO L 163, 30.4.2004, p.50)


Rectificado por:

►C1 Rectificación,, DO L 187, 26.5.2004, p. 8 (907/04)




▼B

REGLAMENTO (CE) No 907/2004 DE LA COMISIÓN

de 29 de abril de 2004

por el que se modifican las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas en lo que atañe a la presentación y el marcado



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 1 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,

Considerando lo siguiente:
(1) Las normas de comercialización de las frutas y hortalizas frescas, establecidas de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2200/96, incluyen las disposiciones relativas a la presentación de los productos en el envase y exigen que todos los bultos lleven marcadas todas las informaciones exigidas en lo que respecta a la identificación del envasador o del expedidor, la naturaleza del producto, su origen y sus características comerciales.
(2) En este sector es práctica común pegar en las frutas etiquetas autoadhesivas individuales con fines publicitarios o de otro tipo. El aumento de esta práctica en los productos más frágiles hace necesario adoptar normas para evitar que las etiquetas produzcan daños en las frutas.
(3) La reciente evolución del sector de las frutas y hortalizas se caracteriza fundamentalmente por la preparación cada vez más frecuente, en la misma región de producción, de los envases de venta, contemplados en la letra l) de la parte 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas ( 2 ). En este caso, los envases de venta suelen ser transportados posteriormente hacia los mercados de consumo en bultos o envases de transporte reutilizables.
(4) Con el fin de tener en cuenta el aumento de estas prácticas de acondicionamiento de las frutas y hortalizas, y para evitar sobre todo la confusión que puede aparecer cuando se cambian las etiquetas de los bultos o envases de transporte reutilizables, resulta oportuno eximir a los envases de transporte del marcado de las indicaciones previstas por las normas de comercialización, a condición, sin embargo, de que los envases de venta estén correctamente marcados y sean visibles. Si los bultos o envases de transporte reutilizables se apilan en palés, es necesario además establecer un marcado general de los palés.
(5) Asimismo, conviene establecer la posibilidad de marcar los preenvases contemplados en la letra l) de la parte 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1148/2001 con el nombre del vendedor en lugar del nombre del envasador o del expedidor, sobre todo con el fin de adecuarse a las disposiciones aplicables al conjunto de productos alimenticios preenvasados, definidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 3 ), siempre que la información que figure en dichos preenvases permita conocer fácilmente el envasador o el expedidor.
(6) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

En la parte B (Acondicionamiento) del título V (Disposiciones relativas a la presentación) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo I del presente Reglamento y en la parte C (Acondicionamiento) del título V (Disposiciones relativas a la presentación) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, se añadirá el párrafo siguiente:

«Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.»

Artículo 2

Al final del título VI (Disposiciones relativas al marcado) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo III del presente Reglamento y al final de apartado 1 del título VI (Disposiciones relativas al marcado) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo IV del presente Reglamento, se añadirá el párrafo siguiente:

«No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.»

Artículo 3

En el título VI (Disposiciones relativas al marcado) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo III y en el apartado 1 del título VI (Disposiciones relativas al marcado) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo IV del presente Reglamento, el texto de la parte A se sustituirá por el siguiente:

«A. Identificación

El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.

Esta indicación puede ser sustituida:

en todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente,

en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación ►C1 “envasado para” o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.»

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de...

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