Reglamento (CE) n° 907/2004 de la Comisión de 29 de abril de 2004 por el que se modifican las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas en lo que atañe a la presentación y el marcado
Published date | 30 April 2004 |
Subject Matter | Fruit and vegetables |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Union, L 163, 30 April 2004 |
2004R0907 — ES — 20.05.2004 — 000.001
Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones
►B | REGLAMENTO (CE) No 907/2004 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2004 por el que se modifican las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas en lo que atañe a la presentación y el marcado (DO L 163, 30.4.2004, p.50) |
Rectificado por:
►C1 | Rectificación,, DO L 187, 26.5.2004, p. 8 (907/04) |
▼B
REGLAMENTO (CE) No 907/2004 DE LA COMISIÓN
de 29 de abril de 2004
por el que se modifican las normas de comercialización aplicables a las frutas y hortalizas frescas en lo que atañe a la presentación y el marcado
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 2200/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas ( 1 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 2,
Considerando lo siguiente:(1) | Las normas de comercialización de las frutas y hortalizas frescas, establecidas de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento (CE) no 2200/96, incluyen las disposiciones relativas a la presentación de los productos en el envase y exigen que todos los bultos lleven marcadas todas las informaciones exigidas en lo que respecta a la identificación del envasador o del expedidor, la naturaleza del producto, su origen y sus características comerciales. |
(2) | En este sector es práctica común pegar en las frutas etiquetas autoadhesivas individuales con fines publicitarios o de otro tipo. El aumento de esta práctica en los productos más frágiles hace necesario adoptar normas para evitar que las etiquetas produzcan daños en las frutas. |
(3) | La reciente evolución del sector de las frutas y hortalizas se caracteriza fundamentalmente por la preparación cada vez más frecuente, en la misma región de producción, de los envases de venta, contemplados en la letra l) de la parte 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1148/2001 de la Comisión, de 12 de junio de 2001, sobre los controles de conformidad con las normas de comercialización aplicables en el sector de las frutas y hortalizas frescas ( 2 ). En este caso, los envases de venta suelen ser transportados posteriormente hacia los mercados de consumo en bultos o envases de transporte reutilizables. |
(4) | Con el fin de tener en cuenta el aumento de estas prácticas de acondicionamiento de las frutas y hortalizas, y para evitar sobre todo la confusión que puede aparecer cuando se cambian las etiquetas de los bultos o envases de transporte reutilizables, resulta oportuno eximir a los envases de transporte del marcado de las indicaciones previstas por las normas de comercialización, a condición, sin embargo, de que los envases de venta estén correctamente marcados y sean visibles. Si los bultos o envases de transporte reutilizables se apilan en palés, es necesario además establecer un marcado general de los palés. |
(5) | Asimismo, conviene establecer la posibilidad de marcar los preenvases contemplados en la letra l) de la parte 1 del anexo IV del Reglamento (CE) no 1148/2001 con el nombre del vendedor en lugar del nombre del envasador o del expedidor, sobre todo con el fin de adecuarse a las disposiciones aplicables al conjunto de productos alimenticios preenvasados, definidas en la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de marzo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de etiquetado, presentación y publicidad de los productos alimenticios ( 3 ), siempre que la información que figure en dichos preenvases permita conocer fácilmente el envasador o el expedidor. |
(6) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas frescas. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En la parte B (Acondicionamiento) del título V (Disposiciones relativas a la presentación) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo I del presente Reglamento y en la parte C (Acondicionamiento) del título V (Disposiciones relativas a la presentación) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo II del presente Reglamento, se añadirá el párrafo siguiente:
«Las etiquetas pegadas individualmente en los productos serán de unas características tales que, al retirarlas, no dejen rastros visibles de cola ni ocasionen defectos de la epidermis.»
Artículo 2
Al final del título VI (Disposiciones relativas al marcado) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo III del presente Reglamento y al final de apartado 1 del título VI (Disposiciones relativas al marcado) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo IV del presente Reglamento, se añadirá el párrafo siguiente:
«No es necesario que las indicaciones previstas en el párrafo primero figuren en los bultos cuando éstos contengan envases de venta, visibles desde el exterior, y en todos figuren esas indicaciones. Dichos bultos deberán estar exentos de todo marcado que pueda inducir a error. Cuando los bultos se apilen en palés, las indicaciones figurarán en una ficha visible colocada al menos en dos lados del palé.»
Artículo 3
En el título VI (Disposiciones relativas al marcado) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo III y en el apartado 1 del título VI (Disposiciones relativas al marcado) de los anexos de los Reglamentos que figuran en el anexo IV del presente Reglamento, el texto de la parte A se sustituirá por el siguiente:
«A. Identificación
El nombre y la dirección del envasador y/o del expedidor.
Esta indicación puede ser sustituida:
— en todos los envases, salvo los preenvases, por el código expedido o reconocido oficialmente que represente al envasador y/o al expedidor, precedido de los términos “envasador y/o expedidor” o una abreviatura equivalente,
— en los preenvases únicamente, por el nombre y la dirección del vendedor establecido dentro de la Comunidad, precedidos de la indicación ►C1 “envasado para” ◄ o una indicación equivalente. En este caso, en el etiquetado figurará también un código que corresponderá al envasador y/o al expedidor. El vendedor facilitará toda la información que los servicios de control consideren necesaria sobre el significado de dicho código.»
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de...
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