Commission Regulation (EC) No 1408/2004 of 2 August 2004 initiating a «new exporter» review of Council Regulation (EC) No 2605/2000 imposing definitive anti-dumping duties on imports of certain electronic weighing scales (REWS) originating, inter alia, in the People's Republic of China, repealing the duty with regard to imports from two exporters in this country and making these imports subject to registration

Published date05 July 2006
Subject MatterDumping,Commercial policy
L_2004256ES.01000801.xml
3.8.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 256/8

REGLAMENTO (CE) N o 1408/2004 DE LA COMISIÓN

de 2 de agosto de 2004

por el que se inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de determinadas balanzas electrónicas originarias, entre otros países, de la República Popular China, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de dos exportadores de ese país y se someten a registro dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (el «Reglamento de base») y, en particular, el apartado 4 de su artículo 11,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUDES DE RECONSIDERACIÓN

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base. La solicitud fue presentada por dos empresas vinculadas, Shanghai Excell M&E Enterprise Co., Ltd y Shanghai Adeptech Precision Co., Ltd (el «solicitante»). El solicitante es un productor exportador de la República Popular China (el «país afectado»).

B. PRODUCTO

(2) El producto objeto de la reconsideración es una balanza electrónica con una capacidad máxima de pesaje no superior a 30 kg, destinada para su uso en el comercio minorista, que incorpora un visualizador digital en el que pueden verse el peso, el precio unitario y el precio que se debe pagar (independientemente de que incluya o no un medio para imprimir estos datos), originaria del país afectado (el «producto en cuestión»), normalmente declarada en el código NC 8423 81 50. Este código NC se indica solamente a título informativo.

C. MEDIDAS EXISTENTES

(3) Las medidas actualmente vigentes consisten en derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 2605/2000 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones en la Comunidad del producto en cuestión originarias de la República Popular China y fabricadas por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 30,7 %, con excepción de las importaciones de diversas empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales.

D. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN

(4) El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, que no exportó el producto en cuestión a la Comunidad durante el período de investigación en el que se basó la investigación que condujo a las medidas antidumping, es decir, el período comprendido entre el 1 de septiembre de 1998 y el 31 de agosto de 1999 (el período de investigación original) y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto en cuestión que están sujetos a las medidas antidumping mencionadas.
(5) Alega, además, que comenzó a exportar el producto en cuestión a la Comunidad después del final del período de investigación original.

E. PROCEDIMIENTO

(6) Se informó de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados y se les ofreció la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ningún comentario.
(7) Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que está suficientemente justificado iniciar una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el apartado 4 del artículo 11 del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en la letra c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para que se le establezca un derecho individual de conformidad con el apartado 5 del artículo 9 del Reglamento de base y, en tal caso, el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto en cuestión en la Comunidad.

a) Cuestionarios

(8) A fin de obtener la información que considera necesaria para su investigación, la Comisión enviará cuestionarios al solicitante.

b) Recopilación de información y celebración de audiencias

(9) Se invita a todas las partes interesadas a presentar sus puntos de vista por escrito y a proporcionar pruebas en su apoyo. Además, la Comisión podrá oír a las partes interesadas, siempre que lo soliciten por escrito y demuestren que existen razones particulares para ello.

c) Condición de economía de mercado

(10) Si el solicitante demuestra con pruebas suficientes que opera en condiciones de economía de mercado, es decir, que cumple los criterios establecidos en la letra c) del apartado
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