Commission Regulation (EC) No 617/2000 of 16 March 2000 imposing provisional anti-dumping duties on imports of solutions of urea and ammonium nitrate originating in Algeria, Belarus, Lithuania, Russia and Ukraine and accepting, on a provisional basis, an undertaking offered by an exporting producer in Algeria

Published date24 March 2000
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 75, 24 March 2000
EUR-Lex - 32000R0617 - ES

Reglamento (CE) nº 617/2000 de la Comisión, de 16 de marzo de 2000, por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania y por el que se acepta provisionalmente el compromiso ofrecido por un productor exportador argelino

Diario Oficial n° L 075 de 24/03/2000 p. 0003 - 0017


Reglamento (CE) no 617/2000 de la Comisión

de 16 de marzo de 2000

por el que se establecen derechos antidumping provisionales sobre las importaciones de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia y Ucrania y por el que se acepta provisionalmente el compromiso ofrecido por un productor exportador argelino

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1) y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 26 de junio de 1999, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(2) (en lo sucesivo denominado "anuncio de inicio"), el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones en la Comunidad de soluciones de urea y nitrato de amonio originarias de Argelia, Bielorrusia, Lituania, Rusia, Eslovaquia y Ucrania.

(2) El procedimiento se inició a raíz de una denuncia presentada por la Asociación Europea de Fabricantes de Fertilizantes (EFMA), que representa a una proporción importante de los productores comunitarios. La denuncia incluía pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento a los productores comunitarios denunciantes, a los productores exportadores y a los importadores, a los proveedores y usuarios notoriamente considerados, así como a las asociaciones afectadas y a los representantes de los países exportadores y a los Consejos de Asociación UE-Lituania y UE-República Eslovaca. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar una audiencia en el plazo establecido en el anuncio de inicio.

(4) Para permitir a los productores exportadores de Rusia que presentasen una solicitud de reconocimiento del estatuto de economía de mercado o de trato individual si así lo deseaban, la Comisión envió los formularios de solicitud de reconocimiento del estatuto de economía de mercado/trato individual a los productores exportadores rusos notoriamente considerados.

Se recibieron solicitudes de reconocimiento del estatuto de economía de mercado por parte de dos productores exportadores.

(5) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Se recibieron respuestas de diez productores comunitarios denunciantes, siete productores exportadores y trece importadores en la Comunidad.

(6) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para evaluar la determinación provisional del dumping y del perjuicio y llevó a cabo investigaciones en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios denunciantes

1. Agrolinz Melamin GmbH, ADM, Linz, Austria,

2. DSM Agro BV, Sittard, Países Bajos,

3. Fertiberia SA Madrid, España,

4. Grande Paroisse SA, París, Francia,

5. Hydro Agri Chafers, Immingham, Reino Unido,

6. Hydro Agri France, Nanterre, Francia,

7. Hydro Agri Rostock, Rostock, Alemania,

8. Hydro Agri Sluiskil BV, Sluiskil, Países Bajos,

9. Kemira Agro Rozenburg BV, Rotterdam, Países Bajos,

10. SKW Stickstoffwerke Piesteritz, Wittenberg, Alemania.

b) Exportadores/productores de los países afectados

1. JSC Achema, Jonava, Lituania,

2. Duslo AS, Sala, Eslovaquia,

3. JSC Nevinnomyssky Azot, Nevinnomyssk, Rusia,

4. JSC Novolon, Moscú, Rusia.

c) Importadores

1. Agrobaltic, Rostock, Alemania,

2. Champagne Fertilisants S.A, Reims, Francia,

3. Common Market Fertilisers (CMF), Bruselas, Bélgica,

4. Evertrade, París, Francia,

5. Francefert SA, Le Chesnay, Francia,

6. Helm Düngemittel GmbH, Hamburgo, Alemania,

7. Helm Engrais France, Puteaux, Francia,

8. UNCAA, París, Francia,

9. Wittraco, Hamburgo, Alemania.

(7) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de junio de 1998 y el 31 de mayo de 1999 (en lo sucesivo denominado "período de investigación"). El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre 1995 y el final del período de investigación.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(8) El producto considerado es soluciones de urea y nitrato de amonio, un fertilizante líquido utilizado habitualmente en la agricultura. Consiste en una mezcla de urea y nitrato de amonio y agua. El contenido de agua constituye aproximadamente el 70 % de la mezcla (según el contenido de nitrógeno) y la parte restante es urea y nitrato de amonio a partes iguales. El contenido de nitrógeno ("N") es la característica más significativa del producto y puede variar entre el 28 % y el 32 %. Tal variación puede obtenerse añadiendo más o menos agua a la solución. La mayor parte de las soluciones de urea y nitrato de amonio importadas tenían un 32 % de nitrógeno, por lo que tenían una mayor concentración y eran más fáciles de transportar. Sin embargo, independientemente de su contenido de nitrógeno, todas las soluciones de urea y nitrato de amonio tienen las mismas características físicas y químicas básicas y, por tanto, constituyen un único producto a efectos de la presente investigación. El producto considerado está clasificado en el código NC 31028000.

2. Producto similar

(9) Las soluciones de urea y nitrato de amonio son un producto básico y su calidad y características físicas y químicas básicas son idénticas independientemente del país de origen. El producto fabricado y vendido en la Comunidad es un producto similar, con arreglo al apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 384/96 (en lo sucesivo denominado "Reglamento de base") al importado de los países considerados, dado que tiene las mismas características físicas y químicas básicas y fundamentalmente las mismas aplicaciones.

C. DUMPING

1. Argelia

a) Valor normal

(10) El único productor exportador argelino, Fertalge Industries, contestó al cuestionario. Aunque la empresa utilizó lo mejor posible los medios de que disponía, la información facilitada distó mucho de ser la ideal. En concreto, muchas de las cifras comunicadas por el productor exportador sobre el coste de producción no pudieron comprobarse detalladamente, sobre todo porque hasta 1999, hacia la mitad del período de investigación, no se introdujo un plan contable apropiado. Sin embargo, dada la situación especial de Argelia como país en vías de desarrollo, de conformidad con el artículo 15 del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del GATT de 1994 y teniendo en cuenta asimismo las circunstancias especiales que afectan a dicha empresa, la Comisión decidió utilizar los datos facilitados por la empresa que se consideró que eran suficientemente fiables y que no influían negativamente en los resultados.

(11) Al no haber ventas interiores, el valor normal se calculó, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base, sobre la base del coste de fabricación más un importe razonable en concepto de gastos de venta, generales y administrativos y beneficios.

(12) Con el fin de calcular el coste de fabricación, se utilizaron los costes de las materias primas comunicados por la empresa, que suponen una gran parte del coste de producción de las soluciones de urea y nitrato de amonio. Otros costes de fabricación, así como los gastos de venta, generales y administrativos, no se consideraron suficientemente fiables (véase el considerando 10 anterior), por lo que la Comisión utilizó las cifras indicadas en la denuncia, que se consideraron razonables. La única alternativa utilizar las cifras facilitadas por el productor eslovaco, no habría sido apropiada dadas las grandes diferencias existentes entre ambos productores en cuanto al sistema de producción y a la estructura empresarial. Se añadió un margen de beneficio del 5 %, beneficio que se consideró que el fabricante podía razonablemente esperar obtener si hubiera habido suficientes ventas del producto considerado en su mercado interior.

b) Precio de exportación

(13) El precio de exportación se basó en los precios realmente pagados o pagaderos por el producto vendido a la Comunidad, de conformidad con el apartado 8 del artículo 2 del Reglamento de base.

c) Comparación

(14) Se comparó el valor normal calculado con el precio de exportación a precio de fábrica. Para ello se hicieron ajustes del precio de exportación en concepto de diferencias de costes de transporte, seguro, mantenimiento, descarga y costes accesorios, con arreglo a lo establecido en apartado 10 del artículo 2 del Reglamento de base.

d) Margen de dumping

(15) De conformidad con los apartados 11 y 12 del artículo 2 del Reglamento de base, el margen de dumping del productor exportador considerado se estableció sobre la base de una comparación del valor normal calculado con la media ponderada de los precios de exportación. Expresado en porcentaje del precio cif en la frontera de la Comunidad (basado en datos de Eurostat), el margen de dumping provisional del único productor exportador argelino es del 13,3 %.

Puesto que el único productor exportador conocido realizó todas las exportaciones argelinas del producto considerado a la Comunidad, la Comisión considera que el margen de dumping residual debería fijarse al mismo...

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