Commission Regulation (EC) No 362/1999 of 18 February 1999 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of steel ropes and cables originating in the People's Republic of China, India, Mexico, South Africa and the Ukraine and accepting undertakings offered by certain exporters in Hungary and Poland

Published date19 February 1999
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 45, 19 February 1999
EUR-Lex - 31999R0362 - ES 31999R0362

Reglamento (CE) nº 362/1999 de la Comisión de 18 de febrero de 1999 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, India, México, Sudáfrica y Ucrania y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por algunos exportadores de Hungría y Polonia

Diario Oficial n° L 045 de 19/02/1999 p. 0008 - 0025


REGLAMENTO (CE) N° 362/1999 DE LA COMISIÓN de 18 de febrero de 1999 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cables de acero originarias de la República Popular de China, India, México, Sudáfrica y Ucrania y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por algunos exportadores de Hungría y Polonia

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 20 de mayo de 1998, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de cables de acero originarias de la República Popular de China (en lo sucesivo denominada «China»), India, la República de Corea (en lo sucesivo denominada «Corea»), Sudáfrica y Ucrania.

El 30 de julio de 1998 la Comisión comunicó asimismo el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones del mismo producto originarias de Hungría, México y Polonia (4).

(2) Los procedimientos se iniciaron a consecuencia de dos denuncias presentadas en abril y junio de 1998 por el Comité de Enlace de las Industrias de Cables de la Unión Europea (EWRIS) en nombre de productores comunitarios que representaban una proporción importante de la producción comunitaria de cables de acero. Las denuncias incluían pruebas del dumping de dicho producto y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes, previa consulta, para justificar el inicio de un procedimiento.

Se consideró posteriormente apropiado, a efectos tanto del análisis del dumping como del perjuicio, combinar los dos procedimientos (véase el considerando 6).

(3) La Comisión asesoró oficialmente a los productores comunitarios denunciantes, a los productores e importadores exportadores y a los proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a las asociaciones interesadas y a los representantes de los países exportadores. Se dio a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo establecido en los anuncios del inicio. A todas las partes que así lo solicitaron se les concedió audiencia.

(4) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas. Teniendo en cuenta el gran número de productores comunitarios denunciantes y los plazos establecidos en el apartado 9 del artículo 6 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado el «Reglamento de base») la Comisión decidió investigar el perjuicio sobre la base de una muestra de productores comunitarios denunciantes, de conformidad con el artículo 17 del Reglamento de base. La Comisión recibió contestaciones de veintiún productores exportadores de los países afectados, tres importadores y tres proveedores de la industria suministradora. No se recibió ninguna respuesta de la industria usuaria.

(5) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación preliminar del dumping, del perjuicio y del interés comunitario, y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las empresas siguientes:

A. Productores comunitarios denunciantes

a) Dinamarca

Randers Rebslageri

b) Francia

Trefileurope

c) Alemania

BT Drahtseile GmbH

d) Italia

Redaelli Tecnacordati SpA

e) España

Trenzas y Cables SL

f) Reino Unido

Bridon International Limited

B. Productores exportadores

a) Hungría

Drótáru és Drótkötél Ipari és Kereskedelmi Rt, Miskolc

b) India

Usha Martin Industries & Usha Beltron Ltd, Calcuta

Mohatta & Heckel, Mumbai

c) Corea

Kiswire Ltd, Seúl y Pusan

Manho Rope & Wire Ltd, Pusan

Chung Woo Rope Co., Ltd, Pusan

Chun Kee Steel and Wire Rope Co., Ltd, Suncheon

d) México

Aceros Camesa SA de CV, México

Cablesa SA de CV, Querétaro

Se investigó a este último, pero se constató que no había exportado el producto afectado durante el período de investigación, por lo que no resulta afectado por el procedimiento antidumping.

e) Polonia

Drumet SA, Wloclawek

Grupo «Linodrut» (5)

f) Sudáfrica

Haggie Rand Limited, Cleveland

C. Importadores vinculados en la Comunidad

a) >SITIO PARA UN CUADRO>

b) >SITIO PARA UN CUADRO>

c) >SITIO PARA UN CUADRO>

(6) Por lo que se refiere a ambos procedimientos, la investigación de dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1997 y el 31 de marzo de 1998 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación»).

El examen del perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de enero de 1994 y el 31 de marzo de 1998 (en lo sucesivo denominado «el período considerado»).

B. PRODUCTO AFECTADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(7) El producto afectado son los cables de acero (incluidos los cables cerrados) y con excepción de los cables de acero inoxidable, cuyo corte transversal en su mayor dimensión es superior a 3 mm, con accesorios o sin ellos (en adelante, utilizando la terminología industrial, denominados «cables de acero»). Se clasifican en los códigos NC 7312 10 82, 7312 10 84, 7312 10 86, 7312 10 88 y 7312 10 99.

Los cables de acero constan de tres componentes básicos: los alambres de acero que forman el cable, los cables que están enrollados en torno a un núcleo y el núcleo mismo. Estos componentes varían en diseño dependiendo del requisito físico de la aplicación prevista del cable de acero. Un único hilo puede en ciertos casos ser utilizado como cables de acero.

Hay diversas calidades de alambre de acero, con resistencia a la tracción y diámetros diversos. El alambre de acero puede ser galvanizado (es decir, recubierto de cinc) o brillante.

El cable se obtiene trenzando estrechamente varios alambres dispuestos con arreglo a diversas configuraciones o formaciones geométricas (por ejemplo, normal, seal, filler, y warrington). La cantidad, la dimensión y la calidad del alambre de acero y de la estructura específica determinan las propiedades de cada tipo de cable de acero.

Los cables generalmente se montan y enrollan en torno a un núcleo que puede ser de fibra (natural o sintética), de acero o de una combinación de ambos.

Hay otras especificaciones de los cables de acero, como la dirección de los hilos y el hecho de que exista un preconformado u otras propiedades especiales (por ejemplo, el compactado, la disposición de los hilos, la resistencia a la rotación). Los cables de acero son generalmente redondos en su corte transversal, pero también pueden ser rectangulares. Pueden cortarse a medida o adaptarse (estar provistos de ganchos y anillos), y pueden recubrirse de plástico.

Los cables de acero se utilizan en diversas aplicaciones generales y en otras como la pesca, la navegación marítima, la industria del petróleo y el gas, la explotación minera, la silvicultura, el transporte aéreo, la ingeniería civil, la construcción y los ascensores. Pese a estas diversas aplicaciones y a las pequeñas diferencias de sus características físicas, estos productos se consideran como un único producto.

2. Producto similar

(8) Aunque algunos productores exportadores alegaron que no todos los productos afectados de los diversos países exportadores eran semejantes, la Comisión constató que no había diferencias significativas en las características físicas y técnicas básicas de los diversos tipos de cables de acero (véase la descripción anterior). Por lo que respecta a la aplicación y el uso de los cables de acero, si bien existe una amplia gama de industrias usuarias, se comprobó que todos tienen básicamente la misma utilización.

Se constató que los cables de acero producidos y vendidos en el mercado interior en Hungría, India, Corea, México, Polonia y Sudáfrica, así como los producidos y vendidos por la industria de la Comunidad, tenían las mismas características y aplicaciones físicas y técnicas que los exportados a la Comunidad desde los países afectados. Además, en cada tipo de producto se constató que los cables de acero importados en la Comunidad desde los países afectados eran intercambiables con los producidos en la Comunidad. Por lo tanto se concluyó que todos los cables de acero son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

C. DUMPING

1. Valor normal

a) Método general (China, Hungría, India, Corea, México, Polonia, Sudáfrica y Ucrania)

(9) Para establecer el valor normal, se determinó primero para cada productor exportador cooperante de los países afectados por el procedimiento si el volumen total de las ventas interiores del producto afectado era representativo con arreglo al apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, es decir, si estas ventas representaron más del 5 % del volumen de ventas del producto exportado a la Comunidad.

A continuación se examinó si las ventas interiores totales de cada tipo de producto constituyeron el 5 % o más del volumen de ventas del mismo tipo exportado a la Comunidad.

Por lo que respecta a los productos que superaron la prueba del 5 %, se examinó si se habían efectuado suficientes ventas en el curso de operaciones comerciales normales con arreglo al apartado 4 del artículo 2 del...

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