Commission Regulation (EC) No 773/98 of 7 April 1998 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of certain unbleached cotton fabrics originating in the People's Republic of China, Egypt, India, Indonesia, Pakistan and Turkey

Published date09 April 1998
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 111, 09 April 1998
EUR-Lex - 31998R0773 - ES 31998R0773

Reglamento (CE) nº 773/98 de la Comisión de 7 de abril de 1998 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía

Diario Oficial n° L 111 de 09/04/1998 p. 0019 - 0064


REGLAMENTO (CE) N° 773/98 DE LA COMISIÓN de 7 de abril de 1998 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), modificado por el Reglamento (CE) n° 2331/96 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 11 de julio de 1997, la Comisión comunicó mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3) «el anuncio de apertura», la apertura de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones en la Comunidad de determinados tejidos de algodón crudo originarias de la República Popular de China, Egipto, la India, Indonesia, Pakistán y Turquía y abrió una investigación.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por el Comité de la Industria Algodonera y Fibras afines de la UE (Eurocoton) en nombre de productores comunitarios que representaban una proporción importante de la producción comunitaria del producto similar. A este respecto, la «producción comunitaria» se refiere a la producción destinada al mercado no cautivo del producto afectado.

(3) El mercado no cautivo del producto afectado se define como el constituido por las ventas en el mercado libre de tejidos de algodón crudo, es decir, por las ventas de los tejedores comunitarios a compradores independientes. En cambio, el mercado cautivo está constituido por las transacciones que tienen lugar dentro de un grupo integrado, es decir, donde se teje algodón crudo y, en una etapa posterior de la producción, se acaba y, o en su caso, confecciona la tela.

Efectivamente, es práctica de las instituciones comunitarias, confirmada por el Tribunal de Justicia, excluir del análisis del perjuicio las ventas en el mercado cautivo cuando existe una separación clara entre el mercado cautivo y el libre. Dado que la producción cautiva no se vende en el mercado libre no compite directamente con las importaciones del producto similar.

En esos casos, dado que el análisis del perjuicio se refiere a la industria de la Comunidad según lo definido en el artículo 4 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), es decir, excluidas las ventas en el mercado cautivo, y el artículo 4 hace referencia al apartado 4 del artículo 5 que establece las normas de representatividad, se concluye que el requisito referente a la representatividad también tiene que ser evaluado por referencia a la producción vendida en el mercado libre.

La denuncia contenía pruebas suficientes de dumping del producto originario de los países anteriormente indicados y del perjuicio importante resultante que se consideraron suficientes para justificar la apertura de un procedimiento.

(4) La Comisión informó oficialmente a los productores, exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes de los países exportadores y a los denunciantes y ofreció a las partes afectadas la oportunidad de presentar sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídos dentro del plazo fijado en el anuncio de apertura.

(5) Varios productores/exportadores de los países afectados y los importadores dieron a conocer sus opiniones. A todas las partes interesadas que así lo solicitaron se les concedió audiencia.

(6) Teniendo en cuenta el elevado número de productores comunitarios que fabricaban el producto afectado en la Comunidad y que apoyaban la denuncia y de conformidad con el apartado 1 del artículo 17 del Reglamento de base, se consideró apropiado hacer uso de técnicas de muestreo y enviar cuestionarios y recibir información de una muestra representativa de productores comunitarios.

(7) Teniendo en cuenta el gran número de productores/exportadores de los países exportadores afectados, también se utilizó el muestreo y la Comisión envió cuestionarios y recibió la información detallada de una muestra representativa de productores/exportadores.

(8) El número de importadores independientes que se dieron a conocer dentro de los plazos establecidos en el anuncio de apertura y que deseaban cooperar era demasiado elevado para poder ser investigado dentro del tiempo disponible. Así pues, la Comisión decidió recurrir a una muestra de importadores independientes. Se invitó a los importadores independientes interesados a facilitar información sobre el volumen de negocios, las compras y el empleo relativo tanto a la empresa en su totalidad como al producto afectado durante el año 1996 en base a lo cual la Comisión muestreó a 8 importadores independientes establecidos en los tres Estados miembros siguientes, considerados los más representativos en términos de volumen de importaciones: Reino Unido, Alemania e Italia. Se enviaron cuestionarios a los importadores independientes muestreados. Se recibieron cuatro respuestas dentro de los plazos fijados.

(9) Se invitó a las partes interesadas a hacer observaciones respecto al muestreo y sobre las empresas seleccionadas. No se recibió ningún comentario relevante de las partes interesadas sobre este asunto.

(10) Fueron seleccionados los siguientes importadores independientes:

- Reino Unido:

- Broome & Wellington,

- Joshua Wardle Ltd,

- Premier Textiles Ltd,

- Claremont Fabrics;

- Alemania:

- Itochu Deutschland GmbH,

- KLW Textilvertrieb GmbH,

- G. Koppermann & Co. GmbH;

- Italia:

- New Nicoltex SRL.

(11) La Comisión recabó y verificó toda la información que estimó necesaria a efectos de una determinación provisional del dumping y del perjuicio e indagó in situ en las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios

- Alemania:

- Ettlin Gesellschaft für Spinnerei und Weberei AG,

- Velener Textilwerke Grimmelt Wevers & Co. GmbH,

- H. Hecking Söhne,

- F. A. Kümpers GmbH & Co.;

- Italia:

- Tessiture Niggeler & Küpfer SpA,

- Standartela SpA;

- Francia:

- Ets. des Fils de V. Perrin,

- Tenthorey,

- SA HGP GAT,

- Fil. et Tis. de Saulxures;

- España:

- Hilados y Tejidos Puigneró, SA;

- Portugal:

- Incotex-Indústria e Comércio de Têxteis, Lda;

- Bélgica:

- Le Compte Textielfabrieken NV;

b) Productores/exportadores

- Egipto:

- Misr Spinning and Weaving Co., Mehalla el-Kubra,

- Misr Fine Spinning and Weaving Co., Kafr el-Dawar,

- Misr El Amria Spinning and Weaving Co., Alejandría;

- India:

- Century Textiles & Industries Ltd, Bombay,

- Mafatlal Industries Limited, Bombay,

- Coats Viyella India Ltd, Bangalore,

- Vardhman Spinning & General Mills Ltd, Ludhiana,

- Virudhunagar Textile Mills Ltd;

- Indonesia:

- PT Argo Pantes, Yakarta,

- PT Daya Manunggal, Yakarta,

- PT Eratex, Yakarta,

- PT Apac Inti Corpora, Yakarta,

- PT Eratex Djaja, Surabaya;

- Pakistán:

- Lucky Textile Mills, Karachi,

- Diamond Fabrics Ltd, Sheikhupura, Lahore,

- Nishat Mills Ltd, Faisalabad,

- Kohinoor Raiwind Mills Ltd, Lahore,

- Kohinoor Weaving Mills Ltd, Lahore;

- Turquía:

- Birlik Mensucat Ticaret ve Sanayi Isletmesi AS Kayseri («Birlik Mensucat»), Kayseri,

- Söktas Pamuk ve Tarim Ürünlerini Degerlendirme Ticaret ve Sanayi AS («Söktas»), Söke,

- Tureks,

- Teksmobili,

- Alfa.

(12) El período de investigación para la determinación del dumping fue del 1 de enero de 1996 al 30 de junio de 1997. El examen del perjuicio abarca el período del 1 de enero de 1993 al 30 de junio de 1997.

B. PRODUCTO

1. Producto considerado

(13) El procedimiento abarca a los tejidos lisos de algodón crudo con un contenido de algodón superior o igual al 85 % de algodón, es decir los tejidos de algodón obtenidos entrelazando ortogonalmente tejidos planos de fibras textiles, destinados básicamente a las industrias del vestido, los tejidos y la decoración, actualmente clasificables en los códigos NC 5208 11 90 a 5208 19 y 5209 11 a 5209 19.

(14) Este producto se fabrica en una gran variedad de tipos y contexturas, según una combinación del título (o peso) del hilo utilizado, número de hilos de la urdimbre y la trama y forma de entrelazado de los hilos.

(15) Todos los tipos del producto considerado se fabrican básicamente con la misma maquinaria y todos pueden fabricarse generalmente por pedido.

(16) Se han presentado varias solicitudes para que se excluyan determinados tipos de tejidos de algodón crudo del ámbito del procedimiento. Estas solicitudes hacen referencia a aplicaciones específicas, a contexturas específicas, algunas de las cuales se alega que no se fabrican en la Comunidad. Incluyen tejidos hechos de hilado de anillos (clásico), tejidos artesanales, jacquard y elásticos, tejidos para bordado y tejidos cuyo peso sea inferior a 100 gr/m2.

a) Tejidos de algodón fabricados con hilado de anillos

(17) Algunas partes han alegado que los tejidos hechos de hilado de anillos deberían considerarse productos diferentes de los tejidos hechos de hilado a cabo abierto, teniendo en cuenta su diferente resistencia. También se adujo que puesto que no existía producción comunitaria de tejidos hechos de hilado de anillos estos tejidos deberían excluirse del ámbito del procedimiento.

(18) Los servicios de la Comisión comprobaron sin embargo que las características y aplicaciones esenciales tanto de los tejidos hechos de hilado de anillos como de los...

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