Commission Regulation (EC) No 2107/98 of 1 October 1998 imposing provisional anti-dumping duties on imports of polypropylene binder or baler twine originating in Poland, the Czech Republic, Hungary and Saudi Arabia and accepting undertakings offered by certain exporters in connection with those imports

Published date02 October 1998
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 267, 02 October 1998
EUR-Lex - 31998R2107 - ES

Reglamento (CE) nº 2107/98 de la Comisión de 1 de octubre de 1998 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa, Hungría y Arabia Saudí y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores con respecto a dichas importaciones

Diario Oficial n° L 267 de 02/10/1998 p. 0007 - 0020


REGLAMENTO (CE) N° 2107/98 DE LA COMISIÓN de 1 de octubre de 1998 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia, la República Checa, Hungría y Arabia Saudí y por el que se aceptan los compromisos ofrecidos por determinados exportadores con respecto a dichas importaciones

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 905/98 (2), y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO

(1) El 3 de enero de 1998 la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (3), el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia. El 28 de febrero de 1998 (4) la Comisión anunció el inicio de un procedimiento antidumping con respecto a las importaciones del mismo producto originario de la República Checa, Hungría y Arabia Saudí.

El procedimiento en cuanto a las importaciones de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno originarias de Polonia fue iniciado tras la presentación de una denuncia por la Federación de industrias del algodón y fibras conexas (Eurocord) en noviembre de 1997.

El procedimiento respecto a las importaciones del mismo producto originario de la República Checa, Hungría y Arabia Saudí se inició tras una segunda denuncia presentada por Eurocord en enero de 1998.

Las denuncias se presentaron en nombre de productores comunitarios que representan una proporción importante de la producción comunitaria de cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno. Las denuncias incluían pruebas del dumping de dicho producto y del perjuicio importante derivado que se consideraron suficientes para justificar el inicio de los procedimientos.

Posteriormente se consideró apropiado, para analizar tanto el dumping como el perjuicio, combinar las dos investigaciones (véase el considerando 5).

(2) La Comisión comunicó oficialmente el inicio de los procedimientos a los productores exportadores y a los importadores/distribuidores conocidos, a los representantes de los países exportadores y a los productores comunitarios denunciantes. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar audiencia. A todas las partes que así lo pidieron se les concedió una audiencia.

(3) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes concernidas y recibió información de diez productores comunitarios denunciantes, de siete productores exportadores de Polonia, de dos productores exportadores de la República Checa, de tres productores exportadores de Hungría y de un productor exportador de Arabia Saudí. La Comisión también recibió contestaciones significativas y completas de un importador independiente en la Comunidad y de un importador independiente establecido en Suiza.

(4) La Comisión buscó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping, del perjuicio resultante y del interés de la Comunidad y llevó a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

a) Productores comunitarios denunciantes

Austria:

- Teufelberger, Linz, Austria;

Bélgica:

- Ostend Stores, Oostende, Bélgica;

Portugal:

- Cordex, Esmoriz, Portugal,

- Cotesi, Carvalhos, Portugal,

- Exporplas, Cortegaça, Portugal,

- Sicor, Cortegaça, Portugal.

b) Importadores/distribuidores

- WBV Oelde, Oelde, Alemania,

- Fybron, Lucerna, Suiza.

c) Productores exportadores

Polonia:

- BZLP Bezalin, Bielsko-Biala,

- CZWC Chemitex, Sochaczew,

- Industrial Chemistry Research Institute, Warsaw,

- PAT Defalin sa, Swiebodzice,

- Terplast sp. zo.o, Sieradz;

República Checa:

- Lanex a.s., Bolatice,

- Juta a.s., Dvur Kralove nad Labem;

Hungría:

- Elso Magyar Kenderfono Rt, Szeged,

- Partium '70 Rt, Berettyoujfalu,

- Tiszai Vegyi Kombinat Rt, Tiszaujvaros;

Arabia Saudí:

- Saudi Yarn and Knitting Technology (Synthec), una división de NAFA Enterprises Ltd, Riad.

(5) Por lo que se refiere a ambos procedimientos, la investigación sobre el dumping cubrió el período del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997 (en lo sucesivo denominado «el período de investigación») y el examen del perjuicio el de enero de 1994 al fin del período de investigación.

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto afectado

(6) El producto afectado son las cuerdas para atadoras o gavilladoras de polipropileno (en lo sucesivo denominadas «cuerdas»). Estas cuerdas se utilizan en el sector agrario, especialmente para atar gavillas a fin de que las recojan gavilladoras automáticas o máquinas similares.

El producto se fabrica en diversos valores de metros por kilo y con diversas especificaciones por lo que se refiere, por ejemplo, a la resistencia de los nudos y la resistencia a la tracción, al número de torsiones o vueltas por metro, al color, la estabilidad frente a los rayos ultravioleta y la fibrilación. La investigación ha mostrado que, a pesar de los diversos grosores y especificaciones del producto afectado, todas las cuerdas constituyen un único producto a efectos de la investigación. El producto afectado es actualmente clasificable en el código NC ex 5607 41 00.

2. Producto similar

(7) Se constató que las cuerdas producidas y vendidas por la industria de la Comunidad en el mercado comunitario son semejantes a las importaciones procedentes de los países exportadores afectados en sus características físicas y técnicas básicas y en sus aplicaciones. Lo mismo es verdad por lo que se refiere al producto manufacturado y vendido en el mercado interior de los países exportadores concernidos. Todos estos productos son, por lo tanto, productos similares, según lo definido por el apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»).

(8) Un exportador húngaro alegó que los productos que vendió al mercado comunitario no deberían compararse a los productos de la industria de la Comunidad, pues su uso final era diferente. Sin embargo, puesto que no se proporcionó ninguna prueba en apoyo de esta afirmación, la Comisión no ve ninguna razón por la que estos productos húngaros deban excluirse del procedimiento.

C. DUMPING

1. Polonia

a) Cooperación

(9) Los productores exportadores que cooperaron suponen una proporción relativamente baja de las importaciones totales originarias de Polonia. Siete productores exportadores establecidos en Polonia respondieron inicialmente al cuestionario. De estas siete contestaciones, sin embargo, se consideró que dos eran enteramente inadecuadas a efectos de la investigación pues la información proporcionada no permitió una determinación exacta de los valores normales o de los precios de exportación. Estas empresas fueron debidamente informadas y se les dio la oportunidad de rectificar las deficiencias en sus respuestas, lo que no hicieron. Por lo tanto, se informó a las dos empresas concernidas de que se consideraría que no cooperaron, de conformidad con el artículo 18 del Reglamento de base.

b) Valor normal

(10) Para neutralizar los efectos de la inflación en los cálculos, el valor normal se estableció durante períodos de tiempo lo más próximos posible a las fechas pertinentes de exportación cuando los productores exportadores concernidos facilitaron información apropiada. En todos los casos se utilizó la información más detallada. Así pues, para cuatro empresas los valores normales se calcularon sobre una base mensual y para otra, sobre una base anual. Este planteamiento también tiene en cuenta que la producción del producto afectado es costosa y que los períodos de almacenamiento medios son cortos.

(11) Sobre esta base se determinó primero si los precios internos podían utilizarse en la determinación del valor normal, es decir, si las ventas nacionales del producto afectado se habían hecho en suficientes cantidades a clientes independientes en el curso de operaciones comerciales normales.

(12) Para las cinco empresas que cooperaron, las ventas de cuerdas hechas en el mercado interior se hicieron, en general, en cantidades representativas, es decir, constituyeron el 5 % o más de la cantidad exportada a la Comunidad. Sin embargo, los tipos individuales del producto afectado vendido para la exportación a la Comunidad no correspondieron en gran parte a los vendidos en el mercado interior. Para cada tipo se constató, efectivamente, que, para todas las empresas, la cantidad de tipos de producto afectados vendidos nacionalmente era inferior al 5 % de la cantidad de los tipos comparables vendidos para la exportación a la Comunidad. En todos los casos, por lo tanto, el valor normal se calculó, de conformidad con el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento de base.

Los valores normales calculados lo fueron sobre la base del coste de producción en Polonia (incluidos los gastos de venta, generales y administrativos) más una cantidad razonable para el beneficio. En todos los casos se utilizaron los propios gastos de...

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