Commission Regulation (EC) No 358/2002 of 26 February 2002 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of certain tube and pipe fittings, of iron or steel originating in the Czech Republic, Malaysia, Russia, the Republic of Korea and Slovakia and accepting an undertaking offered by an exporting producer in Slovakia

Published date27 February 2002
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 56, 27 February 2002
EUR-Lex - 32002R0358 - ES

Reglamento (CE) n° 358/2002 de la Comisión, de 26 de febrero de 2002, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca y por el que se acepta un compromiso ofrecido por un productor exportador en la República Eslovaca

Diario Oficial n° L 056 de 27/02/2002 p. 0004 - 0018


Reglamento (CE) no 358/2002 de la Comisión

de 26 de febrero de 2002

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa, Malasia, la Federación de Rusia, la República de Corea y la República Eslovaca y por el que se acepta un compromiso ofrecido por un productor exportador en la República Eslovaca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 2238/2000(2), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Procedimientos referentes a otros países

(1) Mediante el Reglamento (CE) n° 584/96(3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1592/2000(4), el Consejo estableció un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Popular China (en lo sucesivo, "China"), Croacia y Tailandia. Las medidas que se aplicaban a estas importaciones consistían en un derecho específico, salvo para tres productores exportadores tailandeses cuyos compromisos fueron aceptados mediante la Decisión 96/252/CE de la Comisión(5). En julio de 2000, la medida antidumping aplicable a las importaciones de una de estas tres empresas se derogó, tras solicitar esta empresa una reconsideración provisional, de conformidad con el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CE) n° 384/96 (en lo sucesivo, "el Reglamento de base"), y demostrar que no había incurrido en dumping(6).

(2) Tras la publicación, en septiembre de 2000, de un anuncio de la próxima expiración(7) de las medidas antidumping en vigor, la Comisión recibió una solicitud de reconsideración por expiración presentada por el "Defence Committee of EU Steel Butt-welding Fittings Industry", en nombre de productores que representaban una proporción importante de la producción comunitaria total de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero. En abril de 2001 se inició una reconsideración de estas medidas(8).

2. Investigación actual

Inicio

(3) El 17 de abril de 2001, el "Defence Committee of EU Steel Butt-welding Fittings Industry" (en lo sucesivo "el denunciante") presentó una denuncia en nombre de productores que representaban una proporción importante de determinados accesorios de tubería. La denuncia contenía pruebas de la existencia de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio derivado de ello. Estas pruebas se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(4) El 1 de junio de 2001, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo "anuncio de inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(9), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de determinados accesorios de tubería, de hierro o de acero, originarios de la República Checa, Malasia, Rusia, Corea del Sur y Eslovaquia (en lo sucesivo "los países afectados").

Investigación

(5) La Comisión comunicó oficialmente a los productores exportadores, a los importadores y comerciantes, a los usuarios notoriamente afectados y a sus asociaciones, así como a los representantes de los países exportadores afectados y a los productores de la Comunidad, el inicio del procedimiento. Se ofreció a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.

(6) La Comisión envió cuestionarios a los productores comunitarios, a todos los productores exportadores, a todos los importadores y comerciantes, así como a todos los usuarios notoriamente afectados y a todas las partes que se dieron a conocer en el plazo establecido en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas a estos cuestionarios de cuatro productores comunitarios y seis productores exportadores, así como de nueve importadores, dos organizaciones de usuarios y siete usuarios.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping, del perjuicio, de la causalidad y del interés comunitario. Se llevaron a cabo visitas de inspección en los locales de las siguientes empresas:

- Productores comunitarios

- Erne Fittings GmbH & Co., Schlins, Austria

- Interfit, Maubeuge, Francia

- Siekmann Fittings GmbH & Co. KG, Lohne, Alemania

- Virgilio CENA & Figli SpA, Brescia, Italia.

- Productores exportadores

- República Checa

- Mavet a.s./Bovex s.r.o., Trebic.

- Malasia

- Anggerik Laksana SDN BHD, Kepong, Selangor Darul Ehsan

- Wing Tiek Ductile Pipe SDN BHD, Petaling Jaya.

- Eslovaquia

- Bohus s.r.o., Hronec

- Zeleziarne Podbrezova, a.s., Podbrezova.

- Importador vinculado a Zeleziarne Podbrezova

- Pipex Italia, Milán, Italia.

- Importadores no vinculados en la Comunidad

- IN.RA.BO, Bolonia, Italia

- I.R.C. SpA, Cortemaggiore, Italia

- Van Leeuwen, Vilvoorde, Bélgica.

(8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2000 y el 31 de marzo de 2001 (en lo sucesivo, "el período de investigación"). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó el período comprendido entre 1996 y el final del período de investigación (en lo sucesivo, "el período analizado").

3. Producto afectado y producto similar

Producto afectado

(9) El producto analizado (en lo sucesivo, "producto afectado"), son los accesorios de tubería (distintos de los accesorios moldeados, las bridas y los roscados), de hierro o de acero (excluido el acero inoxidable), con un diámetro exterior que no exceda de 609,6 mm, de una clase utilizada para la soldadura a tope u otros fines, actualmente clasificables en los códigos NC ex 7307 93 11 (código TARIC 7307 93 11 91 ), ex 7307 93 19 (código TARIC 7307 93 19 91 ), ex 7307 99 30 (código TARIC 7307 99 30 92 ) y ex 7307 99 90 (código TARIC 7307 99 90 92 ). El producto se conoce comúnmente como accesorios de tubería (en lo sucesivo, "TPF").

(10) Los TPF se fabrican normalmente cortando y moldeando tubos. Se utilizan para juntar tubos y presentan varias formas básicas, de las cuales las más comunes son los codos, los tubos en T, los reductores y los tapones, así como diversos tipos de tamaño y material. Se utilizan principalmente en la industria petroquímica, la construcción, la generación de energía, la construcción naval y las instalaciones industriales. Cuando se venden para su uso en la industria petroquímica, la norma utilizada generalmente es la del ANSI. Para otros fines, la más utilizada en la Comunidad es la del DIN.

(11) Todos los TPF tienen las mismas características físicas y técnicas básicas, y la forma en que se producen se determina solamente en la fase final de producción. También se constató que la forma de los TPF no determina el uso final que se les dé. Por lo tanto, y a efectos de la presente investigación, pueden considerarse como un único producto.

Producto similar

(12) La investigación ha mostrado que los TPF producidos en los países afectados, vendidos en el mercado interior o exportados a la Comunidad, tienen las mismas características físicas, técnicas y químicas básicas que los productos vendidos en la Comunidad por los productores comunitarios denunciantes y se considera por lo tanto que son productos similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento de base.

B. DUMPING

(13) Cuatro países sujetos al presente procedimiento son países con economía de mercado, a saber, la República Checa, Malasia, Corea del Sur y Eslovaquia. En cuanto a Rusia, el valor normal se establecerá de la misma manera que en los países de economía de mercado, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en las letras b) y c) del apartado 7 del artículo 2 del Reglamento de base. De manera alternativa, se aplicará lo previsto en la letra a) del apartado 7 del artículo 2.

PAÍSES CON ECONOMÍA DE MERCADO

1. Metodología general

(14) La metodología general que se recoge a continuación se ha aplicado a las importaciones procedentes de todos los países exportadores con economía de mercado afectados. La presentación de las conclusiones sobre el dumping practicado respecto a las importaciones por cada uno de los países afectados sólo describe, por consiguiente, lo que es específico a cada uno de ellos.

Valor normal

(15) Por lo que respecta a la determinación del valor normal, la Comisión estableció en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales de TPF eran representativas en comparación con sus ventas de exportación totales a la Comunidad. De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, las ventas interiores se consideraron representativas siempre que el volumen total de ventas de cada productor exportador en el mercado interior de su país representara como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la Comunidad.

(16) La Comisión identificó posteriormente los tipos de TPF vendidos en el mercado interior por las empresas con ventas interiores...

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