Commission Regulation (EC) No 1091/2000 of 24 May 2000 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of styrene-butadiene-styrene thermoplastic rubber originating in Taiwan

Published date25 May 2000
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 124, 25 May 2000
EUR-Lex - 32000R1091 - ES

Reglamento (CE) nº 1091/2000 de la Comisión, de 24 de mayo de 2000, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno originarias de Taiwán

Diario Oficial n° L 124 de 25/05/2000 p. 0012 - 0025


Reglamento (CE) no 1091/2000 de la Comisión

de 24 de mayo de 2000

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno originarias de Taiwán

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) no 905/98(2) y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

(1) En agosto de 1999, la Comisión comunicó, mediante un anuncio (en lo sucesivo "el anuncio del inicio") publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas(3), el inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno (en lo sucesivo "SBS") originarias de Taiwán en la Comunidad y abrió una investigación.

(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada por la Federación Europea de Asociaciones de Fabricantes de Productos Químicos (CEFIC) en nombre de productores comunitarios que representan una proporción importante de la producción comunitaria de SBS. La denuncia incluía pruebas de dumping en relación con dicho producto y del importante perjuicio resultante que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

(3) Al mismo tiempo, la Comisión inició un procedimiento antisubvenciones paralelo relativo al mismo producto originario de Taiwán(4).

(4) La Comisión comunicó oficialmente a los productores comunitarios, a los productores exportadores e importadores notoriamente afectados, a los representantes del país exportador y al denunciante la apertura del procedimiento, ofreciendo a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar una audiencia.

(5) Varios productores exportadores, así como algunos productores comunitarios, importadores y proveedores en la Comunidad dieron a conocer sus opiniones por escrito. Fueron oídas todas las partes que así lo solicitaron en los plazos establecidos en el anuncio de inicio.

(6) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y recibió contestaciones de varias empresas de la Comunidad y de Taiwán.

(7) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria a efectos de una determinación preliminar del dumping y del perjuicio, y llevó a cabo pesquisas en los locales de las empresas siguientes:

(8) Productores exportadores de Taiwán:

- Chi Mei Corporation, Tainan,

- Lee Chang Yung Chemical Industry Corporation, Taipei.

(9) Productores comunitarios:

- Dynasol SA, Madrid, España (nuevo nombre de Repsol Química SA),

- Enichem SpA, Milán, Italia,

- Fina Chemicals, Bruselas, Bélgica,

- Shell Chemicals Ltd, Londres, Reino Unido.

(10) Importadores independientes en la Comunidad:

- Biesterfeld France Sarl, Rueil, Francia,

- Tecnopolimeri, Milán, Italia.

(11) Usuarios en la Comunidad:

- Thermoplastiques Cousin-Teissier, Tiffauges, Francia.

(12) La investigación sobre el dumping abarcó el período comprendido entre el 1 de julio de 1998 y el 30 de junio de 1999 (en lo sucesivo "el período de investigación" o "PI"). El examen de las tendencias en el contexto del análisis del perjuicio abarcó el período que va del 1 de enero de 1995 al final del período de investigación (en lo sucesivo "el período de investigación del perjuicio" o "PII").

B. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

1. Producto considerado

(13) El producto considerado consiste en cauchos termoplásticos estireno-butadieno-estireno, actualmente clasificables en los códigos NC ex40021900 y ex 4002 99. Los códigos TARIC correspondientes a estos códigos NC son los siguientes: 4002190010, 4002 99 10 10 y 4002999091. Durante el período de validez de las medidas provisionales podría modificarse la nomenclatura combinada.

(14) Este producto se utiliza para una serie de aplicaciones como la termodificación del betún para fabricar asfalto y membranas para tejados, la confección técnica y de calzado (mezcla de diversos tipos de polímeros, materias de relleno y plastificadores), modificación plástica y adhesivos.

(15) Los SBS son polímeros a base de estireno y butadieno. Pueden ser secos o, si se les añade aceite en la fase de fabricación, enriquecidos con aceite. Además, los SBS pueden ser de distintos tipos, según sus características (por ejemplo, la proporción entre estireno y butadioeno y el contenido de aceite). Aunque varíen considerablemente, no existen diferencias significativas en sus características físicas básicas ni líneas divisorias claras entre los distintos tipos. Por lo tanto, se consideran un solo producto a efectos de esta investigación.

2. Producto similar

(16) La Comisión no constató ninguna diferencia entre las características físicas y aplicaciones básicas de los SBS originarios de Taiwán e importados en la Comunidad, los vendidos en el mercado interior en Taiwán y los SBS producidos por la industria de la Comunidad y vendidos en el mercado comunitario. Se concluyó, por lo tanto, que todos estos productos son similares a efectos del apartado 4 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 384/96 (en lo sucesivo "el Reglamento de base").

C. DUMPING

1. Valor normal

a) Ventas interiores suficientes

(17) De conformidad con el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento de base, los servicios de la Comisión examinaron primero si las ventas interiores de SBS realizadas por cada productor exportador a clientes independientes bastaban para establecer el valor normal, es decir, si su volumen total de ventas era superior o igual al 5 % del volumen total de las ventas de exportación correspondientes a la Comunidad. Esta evaluación reveló que todos los productores exportadores investigados efectuaban ventas representativas de SBS en sus mercados interiores durante el período de investigación.

(18) Además, se consideró si las ventas interiores eran suficientes para cada uno de los tipos vendidos por los productores exportadores en su mercado interior que resultaron ser directamente comparables con los tipos vendidos para su exportación a la Comunidad. Éste era el caso cuando el volumen del tipo de producto vendido en el mercado interior a clientes independientes durante el período de investigación representaba el 5 % o más del volumen total del tipo comparable vendido para su exportación a la Comunidad.

b) Prueba sobre las ventas realizadas en el curso de operaciones comerciales normales

(19) La Comisión examinó posteriormente si las ventas interiores de cada empresa podían considerarse como realizadas en el curso de operaciones comerciales normales, de conformidad con el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento de base. Esto se hizo estableciendo la proporción de las ventas interiores a clientes independientes de cada tipo de producto en las que se obtuvo un beneficio (es decir, las realizadas a un precio igual o superior al coste de producción medio ponderado) en el mercado interior durante el período de investigación.

(20) Para cada tipo de producto que era rentable, sobre la base de una media ponderada, y para el que más del 80 % de las ventas, en volumen, eran rentables, el valor normal se calculó como el precio medio ponderado de todas las ventas interiores.

(21) Para cada tipo de producto en que el volumen de ventas rentables efectuadas en el mercado interior era el 80 % o menos y el 10 % o más, el valor normal se calculó como el precio medio ponderado de las ventas interiores rentables.

(22) Para los tipos de producto en que menos del 10 % de las ventas, en volumen, se realizaron en el mercado interior obteniendo un beneficio, se consideró que el tipo de producto afectado no se había vendido en el curso de...

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