Commission Regulation (EC) No 1776/2001 of 7 September 2001 amending Annex I to Council Regulation (EEC) No 2658/87 on the tariff and statistical nomenclature and on the Common Customs Tariff

Published date08 September 2001
Subject MatterAccession,Common customs tariff
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 240, 08 September 2001
EUR-Lex - 32001R1776 - ES

Reglamento (CE) n° 1776/2001 de la Comisión, de 7 de septiembre de 2001, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

Diario Oficial n° L 240 de 08/09/2001 p. 0003 - 0003


Reglamento (CE) no 1776/2001 de la Comisión

de 7 de septiembre de 2001

por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común(1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CE) n° 1230/2001 de la Comisión(2), y, en particular, su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) Con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la nomenclatura combinada adjunta al reglamento antes citado, es necesario efectuar una distinción entre, por una parte, los jugos de frutas azucarados clasificados en la partida 2009 y, por otra, las preparaciones para la fabricación de bebidas, en particular los jarabes aromatizados clasificados en la partida 2106.

(2) Según las notas explicativas de la partida 2009 del sistema armonizado, podrá añadirse a los jugos de fruta azúcar, entre otros aditivos, con tal de que estos últimos conserven su carácter original.

(3) Los jugos de frutas o mezclas de jugos de frutas, azucarados o no, están clasificados en las subpartidas de la partida 2009 de la nomenclatura combinada, en particular, según su masa volúmica supere o no 1,33 g/cm3 a 20 °C, valor que depende, entre otras cosas, del contenido de azúcar de estos productos.

(4) La nota complementaria n° 2 del capítulo 20 de la nomenclatura combinada prescribe el método de medición que debe utilizarse para determinar el contenido de azúcares diversos, calculados en sacarosa, de los productos comprendidos en este capítulo y, en particular, de los jugos de frutas de esta partida 2009.

(5) Parece conveniente fijar un límite mínimo del 50 % en peso para el contenido de jugos de frutas de los productos incluidos en las subpartidas de la partida 2009, titulada "de masa volúmica no superior a 1,33 g/cm3 a 20 °C", con el fin de conservar el carácter...

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