Commission Regulation (EC) No 473/2006 of 22 March 2006 laying down implementing rules for the Community list of air carriers which are subject to an operating ban within the Community referred to in Chapter II of Regulation (EC) No 2111/2005 of the European Parliament and of the Council (Text with EEA relevance)

Published date23 March 2006
Subject Mattertrasporti,transportes,transports
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 84, 23 marzo 2006,Diario Oficial de la Unión Europea, L 84, 23 de marzo de 2006,Journal officiel de l’Union européenne, L 84, 23 mars 2006
L_2006084ES.01000801.xml
23.3.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 84/8

REGLAMENTO (CE) N o 473/2006 DE LA COMISIÓN

de 22 de marzo de 2006

por el que se establecen las normas de aplicación de la lista comunitaria de las compañías aéreas objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, prevista en el capítulo II del Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2111/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de diciembre de 2005, relativo al establecimiento de una lista comunitaria de las compañías aéreas sujetas a una prohibición de explotación en la Comunidad y a la información que deben recibir los pasajeros aéreos sobre la identidad de la compañía operadora, y por el que se deroga el artículo 9 de la Directiva 2004/36/CE (1) (en lo sucesivo denominado «el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 8,

Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo II del Reglamento de base establece los procedimientos de actualización de la lista comunitaria de compañías aéreas que son objeto de una prohibición de explotación en la Comunidad, así como los procedimientos que permiten a los Estados miembros, en determinadas circunstancias, adoptar medidas excepcionales para imponer una prohibición de explotación en su territorio.
(2) Es conveniente adoptar medidas de ejecución para establecer las disposiciones de aplicación de dichos procedimientos.
(3) Conviene, en particular, especificar la información que deben facilitar los Estados miembros cuando soliciten a la Comisión que adopte una decisión en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base para actualizar la lista comunitaria mediante la imposición de una nueva prohibición de explotación, el levantamiento de una prohibición existente o la modificación de las condiciones correspondientes.
(4) Es preciso establecer las condiciones del ejercicio del derecho de defensa de las compañías aéreas a las que se apliquen las decisiones que adopte la Comisión para actualizar la lista comunitaria.
(5) En lo que respecta a la actualización de la lista, el Reglamento de base exige a la Comisión que tenga debidamente en cuenta la necesidad de que las decisiones se adopten rápidamente y, en su caso, aplique un procedimiento para los casos urgentes.
(6) La Comisión debe recibir la información pertinente sobre todas las prohibiciones de explotación impuestas por los Estados miembros como medidas excepcionales en virtud del artículo 6, apartados 1 y 2, del Reglamento de base.
(7) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de seguridad aérea (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación de los procedimientos a que se refiere el capítulo II del Reglamento de base.

Artículo 2

Petición de los Estados miembros de actualizar la lista comunitaria

1. Los Estados miembros que pidan a la Comisión que actualice la lista comunitaria de acuerdo con el artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base proporcionarán a la Comisión la información que figura en el anexo A del presente Reglamento.

2. Las peticiones a que se refiere el apartado 1 se dirigirán por escrito a la Secretaría General de la Comisión. Además, la información mencionada en el anexo A se comunicará simultáneamente en formato electrónico a los servicios competentes de la Dirección General de Energía y Transporte de la Comisión. A falta de los medios electrónicos adecuados, se facilitará dicha información de la forma más rápida disponible.

3. La Comisión informará a los demás Estados miembros a través de sus representantes en el Comité de seguridad aérea, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento interno del Comité y la Agencia Europea de Seguridad Aérea.

Artículo 3

Consulta conjunta con las autoridades responsables de la supervisión normativa de la compañía aérea correspondiente

1. Si un Estado miembro está considerando la posibilidad de hacer una petición a la Comisión en virtud del artículo 4, apartado 2, del Reglamento de base, deberá invitar a la Comisión y a los demás Estados miembros a participar en todas las consultas con las autoridades responsables de la supervisión normativa de la compañía aérea de que se trate.

2. La adopción de las decisiones contempladas en el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 del Reglamento de base irán precedidas, cuando sea necesario y posible, por consultas con las autoridades responsables de la supervisión normativa de la compañía aérea de que se trate. Siempre que sea posible, las consultas se desarrollarán conjuntamente entre la Comisión y los Estados miembros.

3. En casos de urgencia, las consultas conjuntas solo pueden llevarse a cabo tras la adopción de las decisiones a que se refiere el apartado 2. En esa circunstancia, se informará a la autoridad pertinente de que va a adoptarse una decisión en virtud del artículo 4, apartado 2, o del artículo 5, apartado 1.

4. Podrán realizarse consultas conjuntas por correspondencia y durante visitas in situ que permitan recopilar pruebas, cuando proceda.

Artículo 4

Ejercicio del derecho de defensa de las compañías aéreas

1. Cuando la Comisión esté considerando la posibilidad de adoptar una decisión en virtud del artículo 4, apartado 2, o del artículo 5 del Reglamento de base, comunicará a la compañía aérea correspondiente los hechos y argumentos esenciales sobre los que se base dicha decisión. La compañía aérea tendrá la oportunidad de presentar por escrito sus observaciones a la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir de la fecha de la comunicación.

2. La Comisión informará a los demás Estados miembros a través de sus representantes en el Comité de seguridad aérea, de acuerdo con los procedimientos establecidos en el reglamento interno...

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