Commission Regulation (EC) No 1655/2004 of 22 September 2004 laying down rules for the transition from the optional modulation system established by Article 4 of Council Regulation (EC) No 1259/1999 to the mandatory modulation system established by Council Regulation (EC) No 1782/2003

Published date09 December 2008
Subject Mattereconomic, social and territorial cohesion,European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF),Agricultural structures
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23.9.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 298/3

REGLAMENTO (CE) N o 1655/2004 DE LA COMISIÓN

de 22 de septiembre de 2004

por el que se establecen normas para la transición del sistema de modulación facultativa establecido por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo al sistema de modulación obligatorio establecido por el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) no 2019/93, (CE) no 1452/2001, (CE) no 1453/2001, (CE) no 1454/2001, (CE) no 1868/94, (CE) no 1251/1999, (CE) no 1254/1999, (CE) no 1673/2000, (CEE) no 2358/71 y (CE) no 2529/2001 (1), y, en particular, su artículo 155,

Considerando lo siguiente:

(1) El 1 de mayo de 2004 el Reglamento (CE) no 1782/2003 derogó y sustituyó al Reglamento (CE) no 1259/1999 (2). Los Estados miembros podrán seguir aplicando la modulación facultativa instaurada por el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 hasta el 31 de diciembre de 2004. En 2005 comienza a aplicarse un sistema de modulación obligatoria conforme al nuevo régimen.
(2) En algunos Estados miembros los valores aplicables a la modulación obligatoria de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003 serán, en una primera etapa, inferiores a los de la modulación facultativa mencionados en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999. Esto podría dar como resultado un déficit con consecuencias para la financiación de las medidas de acompañamiento de programas de desarrollo rural nacionales o regionales, sufragadas hasta el presente mediante la ayuda comunitaria adicional a que se refiere el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CE) no 1259/1999.
(3) Por lo tanto, debería permitirse que los Estados miembros concernidos continuasen aplicando la modulación facultativa después del 31 de diciembre de 2004 en la medida en que sea necesario para cubrir las necesidades financieras derivadas de medidas de acompañamiento aprobadas antes del 1 de enero de 2006.
(4) Consiguientemente, son necesarias medidas transitorias que faciliten la transición de la modulación facultativa a la modulación obligatoria.
(5) Para garantizar una transición armoniosa entre períodos de programación, han de ampliarse los límites de tiempo prescritos para la disponibilidad de importes procedentes de la modulación facultativa hasta el final del cuarto ejercicio siguiente a aquel en que hubieran sido retenidos. En este contexto es conveniente, por razones de seguridad jurídica, modificar el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 963/2001 de la Comisión, de 17 de mayo de 2001, sobre las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1259/1999 del Consejo en lo relativo a la ayuda comunitaria adicional y a la transmisión de información a la Comisión (3).
(6) Habida cuenta de esta modificación del apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CE) no 963/2001, se hace también necesario modificar el artículo 6 del Reglamento (CE) no 296/96 de la Comisión (4), relativo a los datos que deberán transmitir los Estados miembros a los efectos de contabilización de los gastos financiados con cargo a la sección «Garantía» del FEOGA, con el fin de garantizar la aplicación íntegra de este artículo a fondos resultantes de la modulación facultativa.
(7) Conviene, pues, modificar los Reglamentos (CE) no 963/2001 y (CE) no 296/96 en consecuencia.
(8) Para garantizar su rastreabilidad, la fuente de financiación de cada acción plurianual no debe cambiar hasta que la acción llegue a expiración. Sin embargo, cuando se agoten los fondos resultantes de la modulación facultativa, deberá permitirse al Estado miembro financiar acciones plurianuales todavía en funcionamiento con otros fondos.
(9) Con el fin de garantizar que los fondos resultantes de la modulación facultativa, así como su utilización, sean convenientemente gestionados y supervisados, el Estado miembro deberá mantener una contabilidad separada para los importes retenidos, de conformidad con el Reglamento (CE) no 296/96.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Los Estados miembros que hubieran efectuado una reducción de los pagos directos de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 podrán llevar a cabo, además de las reducciones mencionadas en el artículo 10 del Reglamento (CE) no 1782/2003, una reducción...

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