Commission Regulation (EC) No 70/2001 of 12 January 2001 on the application of Articles 87 and 88 of the EC Treaty to State aid to small and medium-sized enterprises

Published date13 January 2001
Subject MatterCompetition,Small and medium-sized enterprises,State aids
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 10, 13 January 2001
TEXTO consolidado: 32001R0070 — ES — 01.01.2007

2001R0070 — ES — 01.01.2007 — 003.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B REGLAMENTO (CE) No 70/2001 DE LA COMISIÓN de 12 de enero de 2001 relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas (DO L 010, 13.1.2001, p.33)

Modificado por:

Diario Oficial
No page date
►M1 REGLAMENTO (CE) No 364/2004 DE LA COMISIÓN de 25 de febrero de 2004 L 63 22 28.2.2004
►M2 REGLAMENTO (CE) No 1857/2006 DE LA COMISIÓN de 15 de diciembre de 2006 L 358 3 16.12.2006
►M3 REGLAMENTO (CE) No 1976/2006 DE LA COMISIÓN de 20 de diciembre de 2006 L 368 85 23.12.2006




▼B

REGLAMENTO (CE) No 70/2001 DE LA COMISIÓN

de 12 de enero de 2001

relativo a la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado CE a las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales ( 1 ), en particular, el inciso i) de la letra a) y la letra b) del apartado 1 de su artículo 1,

Tras publicar un borrador del presente Reglamento ( 2 ),

Tras consultar al Comité consultivo sobre ayudas estatales,

Considerando lo siguiente:
(1) El Reglamento (CE) no 994/98 faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que las ayudas estatales a las pequeñas y medianas empresas son compatibles con el mercado común y no están sujetas a las obligaciones de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.
(2) El Reglamento (CE) no 994/98 también faculta a la Comisión para declarar, con arreglo al artículo 87 del Tratado, que las ayudas que se ajustan al mapa aprobado por la Comisión para cada Estado miembro a efectos de la concesión de ayuda regional son compatibles con el mercado común y no están sujetas a las obligaciones de notificación del apartado 3 del artículo 88 del Tratado.
(3) La Comisión ha aplicado en numerosas decisiones los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas dentro y fuera de las regiones beneficiarias de ayuda y ha establecido sus líneas de actuación, más recientemente en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas ( 3 ) y en las Directrices sobre las ayudas de Estado de finalidad regional ( 4 ). A la luz de la considerable experiencia de la Comisión en la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las pequeñas y medianas empresas y de los textos generales relativos a estas empresas y a la ayuda regional publicados por la Comisión sobre la base de estas disposiciones, resulta oportuno, con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin perjuicio de la labor de supervisión de la Comisión, que esta institución haga uso de las facultades que le confiere el Reglamento (CE) no 994/98.
(4) El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros notifiquen las ayudas a las pequeñas y medianas empresas. Tales notificaciones serán evaluadas por la Comisión especialmente a la luz de los criterios establecidos en el presente Reglamento. Las Directrices sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas deben quedar abolidas a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, ya que sus contenidos quedan incorporados en el mismo.
(5) Las pequeñas y medianas empresas desempeñan una función decisiva en la creación de empleo y, en términos más generales, constituyen un factor de estabilidad social y dinamismo económico. No obstante, es posible que su desarrollo económico se vea limitado por las imperfecciones del mercado. A menudo tienen dificultades para acceder a créditos, dadas las reticencias de determinados mercados financieros a tomar riesgos y las escasas garantías que pueden ofrecer. Sus escasos recursos también pueden restringir sus posibilidades de acceso a la información, especialmente por lo que se refiere a las nuevas tecnologías y a los mercados potenciales. A la vista de estas consideraciones, la finalidad de las ayudas que quedan exentas en aplicación del presente Reglamento debe consistir en facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas, siempre que dichas ayudas no afecten a las condiciones de los intercambios en sentido contrario al interés común.
(6) El presente Reglamento debe dejar exenta a toda ayuda que reúna todas las condiciones establecidas en el presente Reglamento y a todo régimen de ayudas, siempre que cualquier ayuda que se pueda conceder en el marco de dicho régimen reúna todas las condiciones pertinentes que establezca este Reglamento. Con vistas a garantizar una supervisión eficaz y a simplificar la gestión sin mermar la capacidad de control de la Comisión, los regímenes de ayudas y las ayudas individuales que no se encuadren en ningún régimen deberían incluir una referencia expresa al presente Reglamento.
(7) El presente Reglamento se ha de aplicar sin perjuicio de las normas específicas que figuren en reglamentos y directivas relativos a las ayudas estatales en determinados sectores, tales como las que existen actualmente en los ámbitos de la construcción naval, y no se ha de aplicar a la agricultura, la pesca y/o la acuicultura.
(8) Con objeto de eliminar diferencias que podrían dar pie a falseamientos de la competencia, de facilitar la coordinación entre las distintas iniciativas comunitarias y nacionales sobre las pequeñas y medianas empresas, y por razones de claridad administrativa y seguridad jurídica, la definición de «pequeñas y medianas empresas» utilizada a los fines del presente Reglamento debería ser la que figura en la Recomendación 96/280/CE de la Comisión, de 3 de abril de 1996, sobre la definición de pequeñas y medianas empresas ( 5 ), también empleada en las Directrices comunitarias sobre ayudas de Estado a las pequeñas y medianas empresas ( 6 ).
(9) Con arreglo a la práctica consolidada de la Comisión y con el fin de garantizar mejor que la ayuda es proporcional y se circunscribe al importe necesario, los umbrales deberían expresarse en términos de intensidades de ayuda en relación con un conjunto de costes seleccionables, en lugar de en términos de importes máximos de ayuda.
(10) Con el fin de determinar si una ayuda es compatible con el mercado común con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, es necesario tener en cuenta la intensidad de la misma y, por consiguiente, el importe de ayuda expresado en términos de equivalente de subvención. El cálculo del equivalente de subvención de la ayuda abonable en varios plazos y de la ayuda en forma de un préstamo blando exige el empleo de los tipos de interés que prevalezcan en el mercado en el momento en que se conceda la subvención. Con vistas a aplicar de manera uniforme, transparente y simple las normas sobre las ayudas estatales, se debería considerar que los tipos de mercado a efectos del presente Reglamento son los tipos de referencia, siempre que, en el caso de un préstamo blando, éste vaya combinado con una garantía normal y no implique un riesgo anormal. Los tipos de referencia deberían ser los que fija periódicamente la Comisión sobre la base de criterios objetivos y se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas y en Internet.
(11) Habida cuenta de las diferencias existentes entre pequeñas y medianas empresas, convendría establecer distintos límites máximos de intensidad de ayuda para unas y otras.
(12) A la luz de la experiencia de la Comisión, los límites máximos de intensidad de las ayudas deberían fijarse en niveles que consigan el equilibrio oportuno entre el objetivo de minimizar los falseamientos de la competencia en el sector beneficiario de las ayudas y el de facilitar el desarrollo de las actividades económicas de las pequeñas y medianas empresas.
(13) Es conveniente definir otras condiciones que ha de reunir cualquier régimen de ayudas o ayuda individual para acogerse a la exención establecida en el presente Reglamento. Visto lo dispuesto en la letra c) del apartado 3 del artículo 87 del Tratado, estas ayudas no deberían tener, por lo general, como única consecuencia la reducción permanente o periódica de los costes de explotación que tendría que soportar, en condiciones normales, el beneficiario, y deberían ser proporcionales a los obstáculos que se han de superar para lograr los beneficios socioeconómicos que se considera revierten en interés comunitario. Habida cuenta de estas consideraciones, conviene limitar las ayudas eximidas por el presente Reglamento a las concedidas en relación con determinadas inversiones materiales e inmateriales, determinados servicios prestados a los beneficiarios y algunas otras actividades. A la luz del exceso de capacidad comunitario en el sector del transporte, con excepción de los vehículos ferroviarios, los costes de inversión subvencionables para las empresas que desarrollen su principal actividad económica en el sector del transporte no deberán incluir los medios y equipos de transporte.
(14) El presente Reglamento debe eximir a las ayudas destinadas a las pequeñas y medianas empresas sea cual sea su emplazamiento. La inversión y la creación de empleo puede contribuir al desarrollo económico de las regiones más desfavorecidas de la Comunidad. Las pequeñas y medianas empresas de estas regiones adolecen tanto de la desventaja estructural de su
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