Commission Regulation (EC) No 782/2004 of 26 April 2004 amending Regulation (EC) No 2868/95 the accession of the European Community to the Madrid Protocol (Text with EEA relevance)

Published date27 April 2004
Subject MatterIntellectual, industrial and commercial property
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 123, 27 April 2004
EUR-Lex - 32004R0782 - ES

Reglamento (CE) n° 782/2004 de la Comisión, de 26 de abril de 2004, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2868/95, tras la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Madrid (Texto pertinente a efectos del EEE)

Diario Oficial n° L 123 de 27/04/2004 p. 0088 - 0097


Reglamento (CE) no 782/2004 de la Comisión

de 26 de abril de 2004

por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 2868/95, tras la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de Madrid

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria(1), y, en particular, su artículo 158,

Considerando lo siguiente:

(1) Tras la Decisión del Consejo por la que se aprueba la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo concerniente al Arreglo de Madrid relativo al registro internacional de marcas, adoptado en Madrid el 27 de junio de 1989 (en adelante, "Protocolo de Madrid")(2), es necesario adoptar medidas técnicas para aplicar el Reglamento (CE) n° 1992/2003 del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por el que se modifica el Reglamento (CE) n° 40/94 sobre la marca comunitaria(3).

(2) Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (CE) n° 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n° 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria(4).

(3) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité para asuntos relativos a las tasas, a las reglas de ejecución y al procedimiento de las salas de recurso de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CE) n° 2868/95 queda modificado como sigue:

1) Se añadirá una nueva letra m) a la Regla 12:

"m) cuando proceda, una declaración de que la solicitud es consecuencia de la transformación de un registro internacional que designa a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 156 del Reglamento, así como la fecha del registro internacional con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Protocolo de Madrid o la fecha de inscripción de la extensión territorial a la Comunidad Europea posterior al registro internacional con arreglo al apartado 2 del artículo 3 ter del Protocolo de Madrid y, si procede, la fecha de prioridad del registro internacional."

2) La Regla 84 se modificará como sigue:

a) Se añadirá una nueva letra p) al apartado 2:

"p) una declaración de que la solicitud es consecuencia de la transformación de un registro internacional que designa a la Comunidad Europea con arreglo al artículo 156 del Reglamento, así como la fecha del registro internacional con arreglo al apartado 4 del artículo 3 del Protocolo de Madrid o la fecha de inscripción de la extensión territorial a la Comunidad Europea posterior al registro internacional con arreglo al apartado 2 del artículo 3 ter del Protocolo de Madrid y, si procede, la fecha de prioridad del registro internacional."

b) Se añadirán las nuevas letras t), u) y v) al apartado 3:

"t) la sustitución de la marca comunitaria por un registro internacional con arreglo al artículo 152 del Reglamento;

u) la fecha y el número de un registro internacional basado en la solicitud de marca comunitaria que se registró como marca comunitaria con arreglo al apartado 1 del artículo 143 del Reglamento;

v) la fecha y el número de un registro internacional basado en la marca comunitaria con arreglo al apartado 2 del artículo 143 del Reglamento."

3) En la Regla 89, se añadirá un nuevo apartado 6:"Los expedientes conservados en la Oficina relativos a registros internacionales que designen a la Comunidad Europea podrán consultarse previa petición a partir de la fecha de publicación mencionada en el apartado 1 del artículo 147 del Reglamento, en las condiciones fijadas en los apartados 1, 3 y 4, y sin perjuicio de la Regla 88."

4) Se añadirá el siguiente Título XIII:

"TÍTULO XIII PROCEDIMIENTOS RELATIVOS AL REGISTRO INTERNACIONAL DE MARCAS

Parte A Registro internacional basado en solicitudes de marca comunitaria y en marcas comunitarias

Regla 102 Presentación de una solicitud internacional

1. El formulario suministrado por la Oficina para presentar la solicitud internacional, mencionado en el apartado 1 del artículo 142 del Reglamento, será una adaptación del formulario oficial suministrado por la Oficina Internacional de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en adelante, 'la Oficina Internacional'), con el mismo formato pero con las indicaciones y los elementos adicionales necesarios o apropiados con arreglo a las presentes Reglas. Los solicitantes también podrán utilizar el formulario oficial suministrado por la Oficina Internacional.

2. El apartado 1 se aplicará mutatis mutandis al formulario de solicitud de extensión territorial posterior al registro internacional con arreglo al artículo 144 del Reglamento.

3. La Oficina comunicará al solicitante que presente la solicitud internacional la fecha en que la Oficina reciba los documentos que componen dicha solicitud.

4. Cuando la solicitud internacional se presente en una lengua oficial de la Comunidad Europea distinta de las lenguas autorizadas por el Protocolo de Madrid para presentar una solicitud internacional, y cuando la solicitud internacional no contenga o no vaya acompañada de una traducción de la lista de productos y servicios, así como de cualquier otro texto que forme parte de la solicitud internacional a la lengua en el que dicha solicitud debe presentarse a la Oficina Internacional con arreglo al apartado 2 del artículo 142 del Reglamento, el solicitante deberá autorizar a la Oficina a incluir en la solicitud internacional una traducción de la citada lista de productos y servicios y de cualquier otro texto a la lengua en la que debe presentarse la solicitud a la Oficina Internacional con arreglo al apartado 2 del artículo 142 del Reglamento. Si no se ha efectuado la traducción durante el procedimiento de registro de la solicitud de marca comunitaria en la que se basa la solicitud internacional, la Oficina se encargará sin demora de que se realice dicha traducción.

Regla 103 Examen de las solicitudes internacionales

1. Cuando la Oficina reciba una solicitud internacional y no se haya abonado la tasa para la solicitud internacional mencionada en el apartado 5 del artículo 142 del Reglamento, la Oficina comunicará al solicitante que se considerará que la solicitud internacional no se ha presentado hasta que no se haya abonado dicha tasa.

2. Cuando el examen de una solicitud internacional revele alguna de las deficiencias siguientes, la Oficina invitará al solicitante a corregirlas en el plazo que ella señale:

a) la solicitud internacional no se ha presentado en uno de los formularios previstos en el apartado 1 de la Regla 102 y no contiene todas las indicaciones y la información exigidas en dicho formulario;

b) la lista de productos y servicios incluida en la solicitud internacional no está contenida en la lista de productos y servicios que figura en la solicitud de base de marca comunitaria o marca comunitaria de base;

c) la marca que es objeto de la solicitud internacional no es idéntica a la marca que figura en la solicitud de base de marca comunitaria o marca comunitaria de base;

d) todas las indicaciones de la solicitud internacional relativas a la marca, distintas de la declaración a la que se refiere el apartado 2 del artículo 38 del Reglamento o de la reivindicación de un color, no figuran también en la solicitud de base de marca comunitaria o marca comunitaria de base;

e) en la solicitud internacional se reivindica que el color es una característica distintiva de la marca y el color o colores de la solicitud de base de marca comunitaria o marca comunitaria de base no son los mismos; o

f) con arreglo a las indicaciones del formulario internacional, el solicitante no puede presentar una solicitud internacional a la Oficina conforme al inciso ii) del apartado 1 del artículo 2 del Protocolo de Madrid.

3. Cuando el solicitante no haya autorizado a la Oficina a incluir una traducción con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 de la Regla 102 o cuando no esté claro en qué lista de productos y servicios debe basarse la solicitud internacional, la Oficina invitará al solicitante a facilitar las indicaciones requeridas en el plazo que ella señale.

4. Si no se corrigen las deficiencias mencionadas en el apartado 2 o no se proporcionan las indicaciones a las que se hace referencia en el apartado 3 en el plazo fijado por la Oficina, ésta adoptará la decisión de no transmitir la solicitud internacional a la Oficina Internacional.

Regla 104 Transmisión de la solicitud internacional

La Oficina transmitirá la solicitud internacional a la Oficina Internacional junto con la certificación mencionada en el apartado 1 del artículo 3 del Protocolo de Madrid tan pronto como la solicitud internacional cumpla los requisitos previstos en las Reglas 102 y 103 y en los artículos 141 y 142 del Reglamento.

Regla 105 Designaciones posteriores

1. La Oficina invitará al solicitante de la extensión territorial posterior al registro internacional, al que se refiere el...

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