Commission Regulation (EC) No 1078/2008 of 3 November 2008 laying down detailed rules for the implementation of Council Regulation (EC) No 861/2006 as regards the expenditure incurred by Member States for the collection and management of the basic fisheries data

Published date04 November 2008
Subject Matterpolitica della pesca,política pesquera,politique de la pêche
Official Gazette PublicationGazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 295, 04 novembre 2008,Diario Oficial de la Unión Europea, L 295, 04 de noviembre de 2008,Journal officiel de l’Union européenne, L 295, 04 novembre 2008
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4.11.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 295/24

REGLAMENTO (CE) N o 1078/2008 DE LA COMISIÓN

de 3 de noviembre de 2008

por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo por lo que respecta a los gastos efectuados por los Estados miembros para la recopilación y gestión de los datos básicos sobre pesca

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 861/2006 del Consejo, de 22 de mayo de 2006, por el que se establecen medidas financieras comunitarias para la aplicación de la política pesquera común y el Derecho del Mar (1), y, en particular, su artículo 31,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, de 25 de febrero de 2008, relativo al establecimiento de un marco comunitario para la recopilación, gestión y uso de los datos del sector pesquero y el apoyo al asesoramiento científico en relación con la política pesquera común (2), establece una base para el análisis científico de las actividades pesqueras y la formulación de dictámenes científicos fundamentados con miras a la aplicación de la política pesquera común.
(2) La Comisión debe adoptar, de conformidad con el Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, un programa comunitario plurianual a partir del cual los Estados miembros deben establecer programas plurianuales nacionales para la recopilación, gestión y uso de los datos.
(3) El artículo 9 del Reglamento (CE) no 861/2006 prevé, entre otras acciones, la contribución financiera comunitaria para medidas en el ámbito de la recopilación de datos básicos. Además, según el artículo 24 de dicho Reglamento, la Comisión debe adoptar cada año decisiones sobre la contribución financiera comunitaria a dichas medidas.
(4) Teniendo en cuenta el principio relativo a la correcta gestión financiera, es necesario establecer las normas y los procedimientos que los Estados miembros deben cumplir para beneficiarse de la ayuda financiera comunitaria destinada a los gastos efectuados en el ámbito de la recopilación de datos. Asimismo, es conveniente establecer que el incumplimiento de dichas normas y procedimientos conlleve la exclusión de los gastos.
(5) La contribución comunitaria anual debe basarse en las previsiones presupuestarias anuales, que deben evaluarse habida cuenta de los programas nacionales establecidos por los Estados miembros.
(6) A fin de garantizar que los fondos comunitarios se asignen de manera eficiente, las previsiones presupuestarias anuales deben ser coherentes con las actividades previstas en el programa nacional.
(7) Con objeto de simplificar los procedimientos, es necesario establecer las normas y el formato aplicables a la presentación por los Estados miembros de las previsiones presupuestarias anuales en relación con la ejecución de los programas nacionales. Solo deben considerarse subvencionables los gastos directamente relacionados con la aplicación de los programas nacionales debidamente justificados y realmente efectuados por los Estados miembros. A este respecto, resulta pertinente también clarificar la función y las obligaciones de los socios y subcontratistas en materia de aplicación de los programas nacionales.
(8) En lo que atañe a la posibilidad de modificar los aspectos técnicos de los programas plurianuales previstos en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 199/2008 del Consejo, es conveniente establecer las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros pueden modificar de forma adecuada los fondos necesarios para la correcta aplicación de los programas nacionales. Debe permitirse a los Estados miembros reasignar los fondos entre las distintas categorías de costes, si se considera que dicha reasignación redunda en beneficio del programa nacional.
(9) Es preciso establecer las normas necesarias para que las solicitudes de reembolso de gastos se ajusten a la decisión de la Comisión por la que se aprueba la contribución comunitaria anual. Dichas normas deben incluir el procedimiento aplicable a la presentación y aprobación de dichas solicitudes. Las solicitudes que no se ajusten a dichas normas deben ser anuladas, si procede.
(10) Es conveniente que los pagos se realicen en dos tramos, de modo que los Estados miembros puedan beneficiarse ya de la contribución financiera comunitaria durante el período de aplicación del programa.
(11) A fin de garantizar la correcta utilización de los fondos comunitarios, la Comisión y el Tribunal de Cuentas deben estar en condiciones de comprobar el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Reglamento, por lo que, a tal fin, se les debe facilitar toda la información pertinente a efectos de la ejecución de las auditorías y correcciones financieras a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (CE) no 861/2006.
(12) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de pesca y acuicultura.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 861/2006 por lo que respecta a los gastos efectuados por los Estados miembros para la recopilación y gestión de los datos básicos sobre pesca.

Artículo 2

Presentación de las previsiones presupuestarias anuales

1. Los Estados miembros que deseen recibir una contribución financiera de la Comunidad para la aplicación de su programa plurianual mencionado en el artículo 4 del Reglamento (CE) no 199/2008, en lo sucesivo «el programa nacional», presentarán a la Comisión, a más tardar el 31 de marzo del año anterior al período de aplicación de dicho programa:

a) las previsiones presupuestarias anuales correspondientes al primer año de aplicación del programa nacional, y
b) las previsiones presupuestarias anuales indicativas correspondientes a cada uno de los años siguientes a la aplicación del programa nacional.

2. Los Estados miembros presentarán las previsiones presupuestarias anuales definitivas correspondientes a cada uno de los años de aplicación de su programa nacional siguiente al primer año, en caso de que dichas previsiones varíen con respecto a las previsiones presupuestarias indicativas ya presentadas. Las previsiones presupuestarias anuales definitivas se presentarán a más tardar el 31 de octubre anterior al año de aplicación de que se trate.

3. En lo que atañe al primer programa nacional que abarca el período 2009-2010, las previsiones presupuestarias anuales se presentarán el 15 de octubre de 2008, a más tardar.

Artículo 3

Contenido de las previsiones presupuestarias anuales

1. Las previsiones presupuestarias anuales incluirán los gastos anuales previstos en que el Estado miembro espere incurrir a la hora de aplicar su programa nacional.

2. Las previsiones presupuestarias anuales se presentarán:

a) por categorías de gastos con arreglo al anexo I del presente Reglamento;
b) por módulos, de acuerdo con la definición de la Decisión de la Comisión por la que se establece el programa comunitario plurianual sobre la recopilación, gestión y uso de los datos del sector de la pesca y la acuicultura, y
c) si procede, por regiones, de acuerdo con la definición del artículo 1, letra a), del Reglamento (CE) no 665/2008 de la Comisión (3).

3. Los Estados miembros presentarán las previsiones presupuestarias anuales por medios electrónicos y a través de los formularios financieros establecidos y facilitados por la Comisión.

Artículo 4

Evaluación de las previsiones presupuestarias anuales

1. La Comisión evaluará las previsiones presupuestarias anuales teniendo en cuenta los programas nacionales aprobados de acuerdo con el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 199/2008.

2. A efectos de la evaluación de las previsiones presupuestarias anuales, la Comisión podrá solicitar a los Estados miembros más aclaraciones sobre los gastos en cuestión. Los Estados miembros deberán facilitar dichas aclaraciones en el plazo de 15 días naturales a partir de la solicitud de la Comisión.

3. En caso de que los Estados miembros no faciliten suficientes aclaraciones en el plazo indicado en el apartado 2, la Comisión podrá excluir, según proceda, los gastos correspondientes de las previsiones presupuestarias anuales respectivas pendientes de aprobación.

Artículo 5

Contribución financiera comunitaria

La Comisión aprobará las previsiones presupuestarias anuales y decidirá acerca de la contribución financiera comunitaria a cada uno de los programas nacionales, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 861/2006 y sobre la base del resultado de la evaluación de las previsiones presupuestarias anuales a que se refiere el artículo 4.

Artículo 6

Modificaciones de las previsiones presupuestarias anuales aprobadas

1. Se autorizará a los Estados miembros a transferir los importes establecidos en las previsiones presupuestarias anuales aprobadas de conformidad con el artículo 5 entre módulos y categorías de gastos tan solo dentro de la misma región, siempre que:

a) los importes transferidos no excedan de 50 000 EUR o el 10 % del presupuesto total aprobado para la región, en caso de que el importe de dicho presupuesto sea inferior a 500 000 EUR;
b) informen a la Comisión cuando se plantee la necesidad de proceder a una transferencia.

2. Las demás modificaciones de las previsiones presupuestarias anuales aprobadas de conformidad con el artículo 5 deberán justificarse debidamente y serán aprobadas por la Comisión antes de que se realice el gasto.

Artículo 7

Gastos subvencionables

1. Para poder beneficiarse de la...

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