Commission Regulation (EC) No 1100/2006 of 17 July 2006 laying down, for the marketing years 2006/07, 2007/08 and 2008/09, detailed rules for the opening and administration of tariff quotas for raw cane-sugar for refining, originating in least developed countries, as well as detailed rules applying to the importation of products of tariff heading 1701 originating in least developed countries

Published date18 July 2006
Subject MatterCommercial policy,Preferential systems,Sugar
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 196, 18 July 2006
L_2006196ES.01000301.xml
18.7.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 196/3

REGLAMENTO (CE) N o 1100/2006 DE LA COMISIÓN

de 17 de julio de 2006

por el que se determinan, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09, las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado, así como las modalidades que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701 originarios de los países menos desarrollados

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 980/2005 del Consejo, de 27 de junio de 2005, relativo a la aplicación de un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 6,

Visto el Reglamento (CE) no 318/2006 del Consejo, de 20 de febrero de 2006, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 4, su artículo 40, apartado 1, y su artículo 40, apartado 2, letra f),

Considerando lo siguiente:

(1) En el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005 se establece que, para los productos de la partida arancelaria 1701 originarios de un país que, de conformidad con el anexo I de dicho Reglamento, se beneficie del régimen especial concedido a los países menos desarrollados, los derechos del arancel aduanero común se reducirán un 20 % el 1 de julio de 2006, un 50 % el 1 de julio de 2007, un 80 % el 1 de julio de 2008, y quedarán totalmente suspendidos a partir del 1 de julio de 2009.
(2) De conformidad con el artículo 27 del Reglamento (CE) no 318/2006 y con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 951/2006 de la Comisión, de 30 de junio de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 318/2006 por lo que se refiere al comercio con terceros países en el sector del azúcar (3), pueden imponerse derechos adicionales a las importaciones cuando se cumplan una serie de condiciones. En el marco de la reforma del mercado común en el sector del azúcar, se han efectuado análisis sobre las cantidades que es probable que se importen de los países menos desarrollados con arreglo al artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005. Es poco probable que estas importaciones, dentro de estos límites cuantitativos, perturben el mercado comunitario. Por consiguiente, la plena aplicación de derechos adicionales a estas importaciones sería desproporcionada, y cualquier derecho adicional sobre las mismas debería reducirse de manera proporcional a las reducciones de los derechos del arancel aduanero común previstas en ese mismo artículo, en particular habida cuenta del objetivo de proporcionar un acceso libre de derechos y de contingentes a estas importaciones, de conformidad con el Reglamento (CE) no 980/2005. Las importaciones efectuadas con arreglo al artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005 no están sometidas a derechos adicionales.
(3) En el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005 se establece que, hasta que se suspendan totalmente estos derechos del arancel aduanero común, se abrirá un contingente arancelario global de derecho nulo en cada campaña para azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10, originario de un país menos avanzado. Este contingente arancelario se estableció en el Reglamento (CE) no 1381/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se determinan las modalidades de apertura y gestión de contingentes arancelarios para el azúcar de caña en bruto, originario de los países menos desarrollados, que se destine al refinado durante las campañas de comercialización de 2002/03 a 2005/06 (4), y continuará existiendo hasta el 30 de junio de 2009. El contingente arancelario para la campaña de comercialización de 2006/07 será de 149 214 toneladas, expresadas en «equivalente de azúcar blanco», para los productos del código NC 1701 11 10. En cada una de las campañas siguientes, este contingente se incrementará un 15 % con respecto al de la campaña de comercialización anterior.
(4) La apertura y la gestión de estos contingentes arancelarios debe efectuarse en el marco del régimen común de intercambios establecido por el Reglamento (CE) no 318/2006, en particular por lo que se refiere al régimen para solicitar certificados de importación.
(5) Las cantidades de azúcar para refinar que se benefician de los derechos reducidos del arancel aduanero común o de contingentes arancelarios globales deberán importarse en condiciones que respondan a las necesidades tradicionales de suministro para refinar de los Estados miembros, tal como se menciona en el artículo 29 del Reglamento (CE) no 318/2006.
(6) Para garantizar un precio adecuado para el azúcar en bruto exportado a la Comunidad por los países menos desarrollados, debe fijarse el precio mínimo que han de pagar los refinadores. El precio de compra pagado debe ser como mínimo equivalente al precio garantizado mencionado en el artículo 30, apartado 1, del Reglamento (CE) no 318/2006.
(7) Se aplican las disposiciones generales relativas a los certificados de importación previstas en el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (5), así como las normas especiales detalladas para el sector del azúcar establecidas en el Reglamento (CE) no 951/2006. Con vistas a la gestión de las importaciones y a fin de garantizar el respeto de los límites anuales, se necesitan normas detalladas en materia de expedición de certificados de importación para el azúcar en bruto.
(8) Dado que los contingentes arancelarios globales no prevén ningún margen para superar estas cantidades, el derecho del arancel aduanero común, reducido de conformidad con el artículo 12, apartado 4, del Reglamento (CE) no 980/2005, debe aplicarse a todas las cantidades importadas por encima de las que figuran en el certificado de importación. Para evitar la importación en la Comunidad de cantidades en exceso de azúcar en bruto originario de los países menos desarrollados, se requieren disposiciones para garantizar que las cantidades de azúcar importadas son efectivamente refinadas antes de finalizar la campaña de comercialización o antes de una fecha fijada por el Estado miembro.
(9) Debido a la necesidad tradicional de suministro establecida por Estado miembro en el sector del refinado del azúcar y a la necesidad de mantener un control estricto del reparto de las cantidades de azúcar que vayan a importarse, es deseable que se prevea que la expedición, así como la transferencia, de certificados de importación, se restrinja a las refinerías a tiempo completo.
(10) Habida cuenta de que la campaña de comercialización 2006/07 durará quince meses y de que las campañas de comercialización 2007/08 y 2008/09 se extenderán desde octubre de un año a septiembre del año siguiente, deben ajustarse en consecuencia los volúmenes de los contingentes arancelarios anuales previstos en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005.
(11) A fin de respetar la cantidad anual del contingente establecida en el Reglamento (CE) no 980/2005, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión las cantidades de azúcar en bruto expresadas en «equivalente de azúcar blanco».
(12) A fin de gestionar eficazmente las importaciones, los Estados miembros deben mantener un registro de los datos pertinentes y notificarlos a la Comisión.
(13) A efectos de control, las importaciones deben someterse a la vigilancia mencionada en el artículo 308 quinquies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (6).
(14) Las disposiciones relativas a la prueba de origen, establecidas en los artículos 67 a 97 del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, definen el concepto de productos originarios aplicable a las preferencias arancelarias generalizadas.
(15) El Comité de gestión del azúcar no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.
(16) Las medidas establecidas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de preferencias generalizadas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El presente Reglamento establece, para las campañas de comercialización 2006/07, 2007/08 y 2008/09:

las normas para la apertura y la gestión de contingentes arancelarios globales para el azúcar de caña en bruto destinado al refinado del código NC 1701 11 10, mencionado en el artículo 12, apartado 5, del Reglamento (CE) no 980/2005, y
las normas que se aplican a la importación de productos de la partida arancelaria 1701, a efectos del artículo 12, apartados 4 y 5, del Reglamento (CE) no 980/2005.

Artículo 2

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

«campaña de comercialización»: la campaña de comercialización mencionada en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 318/2006, que comienza el 1 de octubre y finaliza el 30 de septiembre del año siguiente, excepto para la campaña de comercialización 2006/07, que comenzará el 1 de julio de 2006 y finalizará el 30 de septiembre de 2007,
«refinería a tiempo completo»: una unidad de producción:
cuya única actividad consiste en refinar azúcar de caña en bruto importado, o
...

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