Commission Regulation (EC) No 134/2006 of 26 January 2006 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of lever arch mechanisms originating in the People's Republic of China

Published date27 January 2006
Subject MatterDumping,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 23, 27 January 2006
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27.1.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 23/13

REGLAMENTO (CE) N o 134/2006 DE LA COMISIÓN

de 26 de enero de 2006

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité consultivo,

Considerando lo siguiente:

A. PROCEDIMIENTO

1. Inicio

(1) El 28 de abril de 2005, en virtud del artículo 5 del Reglamento de base, la Comisión comunicó mediante un anuncio («el anuncio de inicio») publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2) el inicio de un procedimiento antidumping por lo que se refiere a las importaciones en la Comunidad de mecanismos de palanca originarios de la República Popular China («China»).
(2) El procedimiento se inició a consecuencia de una denuncia presentada el 11 de marzo de 2005 por tres productores de la Comunidad, a saber, Interkov spol s.r.o, MI.ME.CA s.r.l. y Niko — Metallurgical company, d.d. Zelezniki («el denunciante»), que representan a una proporción importante, en este caso superior al 50 %, del total de los productores comunitarios de mecanismos de palanca. Además, el denunciante contaba con el apoyo de I.M.L., otro productor comunitario. La denuncia incluía pruebas de dumping de dicho producto y del importante perjuicio derivado, que se consideraron suficientes para justificar el inicio de un procedimiento.

2. Partes afectadas por el procedimiento

(3) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, los productores exportadores, los importadores, los proveedores y usuarios y las asociaciones de usuarios notoriamente afectados, así como a los representantes de la República Popular China. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(4) Los productores denunciantes, otros productores comunitarios que cooperaron, los productores exportadores, los importadores, los proveedores, los usuarios y las asociaciones de usuarios dieron a conocer sus puntos de vista. Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y demostraron que existían razones específicas para que se les concediera audiencia.
(5) A fin de permitir que los productores exportadores de China presentaran una solicitud para que se les concediera el trato de economía de mercado o el trato individual, si así lo deseaban, la Comisión envió a las empresas chinas notoriamente afectadas formularios para la solicitud del trato de economía de mercado y del trato individual. Cuatro empresas solicitaron el trato de economía de mercado de conformidad con el artículo 2, apartado 7, del Reglamento de base, o el trato individual en caso de que la investigación estableciera que no cumplían las condiciones para obtener el trato de economía de mercado, y solamente una empresa pidió el trato individual.
(6) En el anuncio de inicio, la Comisión indicó que en esta investigación podría aplicarse el muestreo para los importadores. Dado el número de importadores que mostraron su voluntad de cooperar, se decidió que era necesario realizar un muestreo.
(7) La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Se recibieron respuestas de tres productores comunitarios denunciantes, de cinco productores exportadores en la República Popular China, de doce proveedores de materias primas, de dos importadores no vinculados y de ocho usuarios no vinculados de la Comunidad.
(8) La Comisión recabó y verificó toda la información que consideró necesaria para la determinación provisional de la existencia de dumping, del perjuicio derivado y del interés comunitario, y llevó a cabo inspecciones en las instalaciones de las siguientes empresas:
a) productores comunitarios:
Interkov spol s.r.o.,
MI.ME.CA s.r.l.,
Niko – Metallurgical company, d.d. Zelezniki,
IML Industria Meccanica Lombarda S.r.l.,
EJA international;
b) usuarios comunitarios:
Esselte Leitz GmbH & Co.;
c) productores exportadores de la República Popular China:
Dongguan Nanzha Leco Stationery,
Wah Hing Stationery Manufactory Limited.
Otros tres productores exportadores remitieron formularios de solicitud del trato de economía de mercado y declararon su voluntad de cooperar en el procedimiento. No obstante, retiraron su cooperación antes de que se efectuara la comprobación de los formularios de solictud del trato de economía de mercado.
(9) Teniendo en cuenta la necesidad de determinar un valor normal para los productores exportadores de China a los que no se pudiera conceder el trato reservado a las empresas que operan en condiciones de economía de mercado, se llevó a cabo una inspección para determinar el valor normal con arreglo a los datos de un país análogo en las instalaciones de la siguiente empresa: productor en Irán:
Metalise Co.

3. Período de investigación

(10) El período de investigación («PI») del dumping y del perjuicio fue el comprendido entre el 1 de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2004. El análisis de las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio abarcó desde el 1 de enero de 2001 hasta el final del período de investigación («el período considerado»).

4. Producto afectado y producto similar

4.1. Consideraciones generales

(11) El mecanismo de palanca es un producto metálico que puede ser uno de los componentes de los clasificadores de hojas y otros documentos. La especificación del producto depende principalmente del material utilizado, del tamaño de los mecanismos y de los tratamientos que reciba el acero.

4.2. Producto afectado

(12) El producto afectado son los mecanismos de palanca que se utilizan normalmente para archivar hojas y otros documentos en carpetas o clasificadores. Constan de varios (por lo general dos) elementos arqueados de metal resistente, sujetos a una placa, y de al menos un dispositivo de apertura para introducir y clasificar las hojas y documentos, originarios de la República Popular de China («el producto afectado»), clasificado habitualmente con el código NC ex 8305 10 00.
(13) A pesar de las diferencias en algunos factores, como, entre otros, la calidad y espesor del acero, el tamaño de los mecanismos y el tratamiento de la superficie, la investigación ha demostrado que todos los tipos del producto afectado, tal y como se define en el considerando anterior, tienen las mismas características físicas y técnicas y se utilizan para los mismos fines. Por lo tanto, y a los efectos del presente procedimiento antidumping, todos los tipos del producto afectado se consideran como un único producto.

4.3. Producto similar

(14) No se hallaron diferencias entre el producto afectado y los mecanismos de palanca producidos y vendidos en el mercado interior de China y de Irán, que se utilizó como país análogo para determinar el valor normal con respecto a las importaciones de China. Efectivamente, esos mecanimos de palanca tienen las mismas características físicas y técnicas básicas que los exportados desde China a la Comunidad.
(15) Asimismo, no se detectaron diferencias entre los mecanismos de palanca producidos por la industria comunitaria y vendidos en el mercado comunitario y los importados de la República Popular China. Ambos comparten las mismas características físicas y técnicas y las mismas aplicaciones.
(16) Por lo tanto, estos productos se consideran provisionalmente «producto similar» a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

B. DUMPING

1. Trato de economía de mercado

(17) De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, en las investigaciones antidumping relativas a importaciones procedentes de la República Popular China, el valor normal será determinado de conformidad con los apartados 1 a 6 del mencionado artículo para los productores de los que se demuestre que cumplen los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base. Sólo a título de referencia, estos criterios figuran a continuación en forma resumida:
las decisiones de las empresas se adoptan en respuesta a las señales de mercado, y sin interferencias significativas del Estado, y los costes reflejan los valores de mercado,
las empresas cuentan con una contabilidad básica clara, que es objeto de auditorías independientes de conformidad con las normas contables internacionales y se aplican a todos los efectos,
no hay distorsiones significativas heredadas del sistema anterior de economía no sujeta a las leyes del mercado,
leyes relativas a la propiedad y la quiebra garantizan la seguridad jurídica y la estabilidad,
las operaciones de cambio se efectúan a los tipos de mercado.
(18) Cuatro productores exportadores chinos solicitaron que se les concediera el estatuto de economía de mercado, de conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base, y respondieron al cuestionario correspondiente
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