Commission Regulation (EC) No 1754/2006 of 28 November 2006 laying down detailed rules for the granting of Community financial assistance to Community reference laboratories for feed and food and the animal health sector

Published date29 November 2006
Subject MatterVeterinary legislation
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 331, 29 November 2006
L_2006331ES.01000801.xml
29.11.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 331/8

REGLAMENTO (CE) N o 1754/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 2006

por el que se establecen modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad a los laboratorios comunitarios de referencia para los piensos, los alimentos y el sector de la salud animal

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 90/424/CEE del Consejo, de 26 de junio de 1990, relativa a determinados gastos en el sector veterinario (1), y, en particular, su artículo 28, apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1) Los laboratorios comunitarios de referencia realizan las funciones y obligaciones establecidas en la legislación veterinaria de la Comunidad y en el Reglamento (CE) no 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre los controles oficiales efectuados para garantizar la verificación del cumplimiento de la legislación en materia de piensos y alimentos y la normativa sobre salud animal y bienestar de los animales (2), a fin de asistir a la Comunidad.
(2) Con arreglo al artículo 32, apartado 7, del Reglamento (CE) no 882/2004, los laboratorios comunitarios de referencia pueden percibir una ayuda financiera de la Comunidad con arreglo al artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE.
(3) El Reglamento (CE) no 156/2004 de la Comisión (3) estableció los criterios de selección del gasto de los laboratorios comunitarios de referencia beneficiarios de ayuda financiera en virtud del artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE y los procedimientos para la presentación de los gastos y la realización de auditorías.
(4) El nivel de la ayuda financiera anual de la Comunidad para la actividad de los laboratorios comunitarios de referencia se fija anualmente mediante decisiones particulares en materia de salud pública, salud animal y residuos.
(5) Dado que el Reglamento (CE) no 156/2004 va a sufrir una serie de modificaciones, en aras de la claridad procede sustituir dicho Reglamento teniendo en cuenta el Reglamento (CE) no 882/2004.
(6) Dichas modificaciones se centran, en particular, en la introducción de un convenio de cooperación en el que se definan las funciones y responsabilidades respectivas de cada una de las partes, así como un convenio específico y una actualización de las disposiciones relativas al IVA y de los gastos relacionados con las misiones y los seminarios.
(7) Dicho convenio de cooperación deberá tener una duración de cinco años, con objeto de poder crear en nuevos ámbitos una red operativa de laboratorios nacionales de referencia, desarrollar nuevos métodos de análisis y evaluar correctamente los resultados de dichos laboratorios nacionales de referencia.
(8) Una buena gestión financiera justifica la aplicación del presente Reglamento a partir del inicio del año 2007. No obstante, es preciso dar a los laboratorios la posibilidad de modificar el presupuesto provisional relativo a la acción de 2007 con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.
(9) A efectos de control financiero, son aplicables los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005 del Consejo, de 21 de junio de 2005, sobre la financiación de la política agrícola común (4).
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece las modalidades de concesión de la ayuda financiera de la Comunidad para la acción de los laboratorios comunitarios de referencia (en lo sucesivo denominados «los laboratorios») prevista en el artículo 28 de la Decisión 90/424/CEE y en el artículo 32 del Reglamento (CE) no 882/2004, así como para la organización de seminarios.

Artículo 2

Convenio marco de cooperación

Las relaciones entre la Comisión y el laboratorio estarán reguladas por un convenio de cooperación, cuya duración será de cinco años; el convenio irá acompañado de un programa de trabajo plurianual.

Artículo 3

Actividades previstas y presupuesto provisional

1. Los laboratorios comunitarios de referencia deberán presentar antes del 1 de septiembre de cada año civil «n» las actividades comunitarias previstas durante el año civil «n + 1» y presentarán a la Comisión el presupuesto provisional de los gastos relacionados con dichas actividades.

Para el ejercicio presupuestario de 2007, el presupuesto provisional que se presente con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CE) no 156/2004 se considerará presentado con arreglo al presente Reglamento. Hasta el 15 de diciembre de 2006, los laboratorios podrán introducir modificaciones en dicho presupuesto provisional con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

2. Los laboratorios deberán facilitar el presupuesto provisional en formato electrónico según el modelo que figura en el anexo I.

Artículo 4

Convenio específico

1. Una vez que la Comisión adopte la decisión anual relativa a la concesión de la ayuda financiera, se establecerá un convenio específico entre las partes, en el cual se especificarán, en particular, el importe de la ayuda y el porcentaje de cofinanciación.

2. Para poder efectuarse un pago, las partes deberán haber firmado previamente el convenio.

Artículo 5

Prefinanciación

Una vez que las partes hayan firmado el convenio específico, a petición del beneficiario podrá concederse un adelanto del 70 % del importe total para la acción del laboratorio y la organización de seminarios.

Artículo 6

Pago de la ayuda

Siempre que los programas de trabajo aprobados se lleven a cabo de manera eficiente y los beneficiarios faciliten los informes mencionados en los artículos 10 y 14 en los plazos establecidos, el saldo o el importe total de la ayuda financiera de la Comunidad para la acción del laboratorio y para la organización de seminarios se abonarán una vez aprobados dichos informes.

Artículo 7

Documentos justificativos

1. El beneficiario conservará durante siete años una copia certificada de los documentos justificativos relacionados con la acción para la que se haya concedido la ayuda financiera de la Comunidad, en particular facturas, nóminas, listas de asistencia y documentos relativos al envío de muestras y misiones.

2. El beneficiario hará constar en su sistema de contabilidad analítica los gastos presentados a la Comisión y conservará todos los documentos originales durante cinco años, a efectos de auditoría.

3. Los documentos justificativos, que deberán dar fe de todos los costes indicados en la solicitud de reembolso, se enviarán a la Comisión a petición de la misma.

Artículo 8

Control financiero

A efectos de control financiero, serán aplicables los artículos 9, 36 y 37 del Reglamento (CE) no 1290/2005 sobre la financiación de la política agrícola común.

CAPÍTULO II

ACCIÓN DE LOS LABORATORIOS

Artículo 9

Admisibilidad

1. Serán admisibles en el marco de la acción de los laboratorios los gastos relacionados con el personal, la subcontratación, los bienes de equipo, los fungibles, el envío de muestras para los ensayos comparativos, las misiones y los gastos generales que sean necesarios para llevar a cabo la acción.

2. Los gastos contemplados en el apartado 1 serán admisibles dentro de los límites que se establezcan en la decisión anual de la Comisión relativa a la concesión de la ayuda financiera y con arreglo a las normas de admisibilidad establecidas en el anexo II.

3. Toda modificación de una rúbrica que exceda del 10 % de su importe deberá haber sido aprobada previamente por escrito por la Comisión.

Artículo 10

Presentación de los informes relativos a la acción de los laboratorios

1. El informe financiero, presentado de conformidad con el anexo III, y el informe técnico relativos a la acción de los laboratorios y certificados por el director se expedirán a más tardar el 31 de marzo del año siguiente al fin del período para el que se haya concedido la ayuda financiera, de lo cual dará fe el matasellos de correos.

2. Cuando no se respete el plazo establecido en el apartado 1, se reducirá la ayuda financiera en un 25 % el 1 de abril, en un 50 % el 1 de mayo, en un 75 % el 1 de junio y en un 100 % el 1 de julio.

Artículo 11

Tipo de conversión para las solicitudes presentadas en moneda nacional

El tipo de conversión para las solicitudes de pago del adelanto y del saldo presentadas en moneda nacional en el mes «n» será el tipo vigente el primer día del mes «n», tal como se haya publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea, serie C, o el del día anterior para el que se haya fijado un tipo.

Artículo 12

Impuesto sobre el valor añadido

El IVA no recuperable abonado por el beneficiario se considerará gasto admisible, siempre que, al firmar el convenio específico mencionado en el artículo 4, el beneficiario presente un certificado del Ministerio de Finanzas del Estado miembro o de la autoridad equivalente en el que se acredite que no está sujeto o que está sujeto parcialmente y que la rama de actividad correspondiente al laboratorio no está sujeta a dicho impuesto.

CAPÍTULO III

ORGANIZACIÓN DE SEMINARIOS

Artículo 13

Admisibilidad

1. Serán admisibles en concepto de organización de seminarios los gastos relacionados con gastos de viaje y con las dietas para un máximo de 32 participantes en los seminarios (se invitará al menos uno por Estado miembro).

2. Los gastos contemplados en el apartado 1 serán admisibles dentro de los límites establecidos en la decisión anual de la Comisión relativa a la concesión de la ayuda financiera y de conformidad con las normas establecidas en la sección 3F del anexo VII del Estatuto de los Funcionarios de las Comunidades Europeas...

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