Commission Regulation (EC) No 1884/2006 of 19 December 2006 amending Regulations (EC) No 2402/96, (EC) No 2449/96 and (EC) No 2390/98 as regards the administration of import tariff quotas for manioc and sweet potatoes

Published date20 December 2006
Subject MatterFruit and vegetables,Cereals,CCT: derogations
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 364, 20 December 2006
L_2006364ES.01004401.xml
20.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 364/44

REGLAMENTO (CE) N o 1884/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

que modifica los Reglamentos (CE) no 2402/96, (CE) no 2449/96 y (CE) no 2390/98 en lo relativo a las disposiciones de gestión de los contingentes arancelarios de importación de mandioca y batatas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Decisión 96/317/CE del Consejo, de 13 de mayo de 1996, relativa a la conclusión de los resultados de las consultas con Tailandia con arreglo al artículo XXIII del GATT (1), y, en particular, su artículo 3,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (2), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Visto el Reglamento (CE) no 2286/2002 del Consejo, de 10 de diciembre de 2002, por el que se establece el régimen aplicable a los productos agrícolas y a las mercancías resultantes de su transformación originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1706/98 (3), y, en particular, su artículo 5,

Visto el Reglamento (CE) no 1784/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (4), y, en particular, su artículo 9, apartado 2, y su artículo 12, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (5), se aplica a los certificados de importación relativos a los períodos de contingente arancelario que se inicien a partir del 1 de enero de 2007.
(2) Las normas comunes establecidas por el Reglamento (CE) no 1301/2006, en particular las disposiciones relativas a las solicitudes, a la calidad del solicitante y a la expedición de certificados, según las cuales el plazo de validez de los certificados termina el último día del período del contingente arancelario, se aplican sin perjuicio de las condiciones suplementarias o las excepciones contempladas en los reglamentos sectoriales. Al efecto de evitar que sigan existiendo normas divergentes en determinados reglamentos sectoriales, procede modificar los Reglamentos (CE) no 2402/96 de la Comisión, de 17 de diciembre de 1996, sobre la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios anuales de batatas y fécula de mandioca (6), (CE) no 2449/96 de la Comisión, de 18 de diciembre de 1996, por el que se abren determinados contingentes arancelarios anuales de los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de determinados terceros países distintos de Tailandia y se establece su sistema de gestión (7), y (CE) no 2390/98 de la Comisión, de 5 de noviembre de 1998, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1706/98 del Consejo en lo que atañe al régimen de importación de determinados productos de sustitución de cereales y productos transformados a base de cereales y de arroz originarios de los Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) o de países y territorios de Ultramar (PTU) (8), al efecto de precisar los números de orden de cada contingente y subcontingente y de redefinir las normas específicas aplicables, entra otras cosas, a la extensión de las solicitudes de certificados, a su expedición, a su plazo de validez y a la notificación de la información a la Comisión.
(3) Procede aplicar estas disposiciones desde el 1 de enero de 2007, fecha a partir de la cual serán de aplicación las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006.
(4) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CE) no 2402/96 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se añaden los párrafos siguientes: «Los números de orden siguientes se asignarán respectivamente a los contingentes contemplados en el párrafo primero:
número de orden 09.4014 para el contingente contemplado en el punto 1),
número de orden 09.4013 para el contingente contemplado en el punto 2),
número de orden 09.4064 para las 10 000 toneladas de fécula de mandioca del contingente contemplado en el punto 3) y las 500 toneladas de fécula de mandioca, no reservadas a Tailandia de conformidad con el punto 4),
número de orden 09.4065 para las 10 000 toneladas de fécula de mandioca, reservadas a Tailandia y contempladas en el punto 4).».
2) Se añade el artículo 1 bis siguiente antes del título primero: «Artículo 1 bis Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 de la Comisión (9), (CE) no 1342/2003 de la Comisión (10) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (11) se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
3) El artículo 4, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2. En la casilla no 24 de los certificados deberá hacerse constar una de las indicaciones que figuran en el anexo III.».
4) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 A más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas) del primer día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 3, los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes:
a) cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos;
b) referencias del certificado de exportación, así como nombre del barco, en el caso de los productos originarios de la República de China.».
5) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 8 1. El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 7. 2. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad desde el día de su expedición efectiva, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del cuarto mes siguiente a esa fecha, dentro del año de expedición.».
6) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 A más tardar a las 18 horas (hora de Bruselas) del primer día siguiente al de la presentación de la solicitud prevista en el artículo 9, los Estados miembros notificarán a la Comisión los datos siguientes:
a) cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos;
b) referencias de los certificados de exportación expedidos por las autoridades tailandesas y cantidades correspondientes, así como nombre del barco.».
7) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 1. El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el artículo 12. 2. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad desde el día de expedición efectiva, a tenor del artículo 23, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1291/2000, hasta el final del tercer mes siguiente a esa fecha, dentro del año de expedición.».
8) Se añade un anexo III, que figura en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 2

El Reglamento (CE) no 2449/96 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 1 se añaden los párrafos siguientes: «Los contingentes contemplados en los puntos 1 a 3 llevarán los números de orden 09.4009, 09.4011 y 09.4010. En el caso del contingente contemplado en el punto 4, se asignarán los números de orden 09.4021 y 09.4012 a la parte del contingente reservada a la importación de productos de los tipos utilizados para el consumo humano (2 000 toneladas) y a la otra parte no reservada (30 000 toneladas), respectivamente. Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000 de la Comisión (12), (CE) no 1342/2003 de la Comisión (13) y (CE) no 1301/2006 de la Comisión (14) se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
2) El artículo 6, letra b), se sustituye por el texto siguiente:
«b) en la casilla 24, una de las indicaciones que figuran en el anexo IV».
3) El artículo 8 queda modificado como sigue:
a) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. El día siguiente al de la presentación de la solicitud y a más tardar a las 13 horas del jueves siguiente al plazo de presentación de la solicitud previsto en el apartado 1, párrafo primero, los Estados miembros notificarán a la Comisión la información siguiente:
a) cantidades totales a las que se refieren las solicitudes de certificado, por origen y código de los productos;
b) número del certificado de origen presentado y cantidad global que figura en el original del documento o, en su caso, un extracto;
c) referencias de los certificados de exportación expedidos por las autoridades indonesias o chinas y cantidades correspondientes, así como nombre del barco.»;
b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «El certificado de importación se expedirá el cuarto día hábil siguiente al de la notificación contemplada en el apartado 3.».
4) En el artículo 10, apartado 2, párrafo tercero, la frase última se sustituye por el texto siguiente: «El certificado de importación complementario llevará además en la casilla 20 una de las indicaciones que figuran en el anexo V.».
5)
...

To continue reading

Request your trial

VLEX uses login cookies to provide you with a better browsing experience. If you click on 'Accept' or continue browsing this site we consider that you accept our cookie policy. ACCEPT