Commission Regulation (EC) No 1885/2006 of 19 December 2006 opening and providing for the administration of a Community tariff quota for 2007 for manioc originating in Thailand

Published date17 December 2008
Subject MatterCereals,Common customs tariff
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20.12.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 364/57

REGLAMENTO (CE) N o 1885/2006 DE LA COMISIÓN

de 19 de diciembre de 2006

por el que se abre, para el año 2007, un contingente arancelario comunitario de mandioca originaria de Tailandia y se establece su sistema de administración

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1095/96 del Consejo, de 18 de junio de 1996, relativo a la aplicación de las concesiones que figuran en la lista CXL elaborada a raíz de la conclusión de las negociaciones enmarcadas en el artículo XXIV, apartado 6, del GATT (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 1,

Considerando lo siguiente:

(1) En el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Organización Mundial del Comercio, la Comunidad se comprometió a abrir un contingente arancelario limitado a 21 millones de toneladas por cuatrienio de productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia y con derechos de aduana reducidos al 6 %. Corresponde a la Comisión abrir y administrar dicho contingente.
(2) Es necesario mantener un sistema de administración que garantice que únicamente puedan importarse al amparo de dicho contingente productos originarios de Tailandia. Por consiguiente, la expedición de los certificados de importación debe continuar supeditada a la presentación del certificado de exportación expedido por las autoridades tailandesas de conformidad con un modelo notificado por Tailandia a la Comisión.
(3) Habida cuenta de que la importación de los citados productos en el mercado comunitario se ha administrado siempre por años civiles, procede mantener ese sistema. Es preciso, por lo tanto, abrir un contingente para el año 2007.
(4) La importación de los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 debe supeditarse a la presentación de un certificado de importación conforme a las disposiciones adoptadas mediante el Reglamento (CE) no 1291/2000 de la Comisión, de 9 de junio de 2000, por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (2), y a las adoptadas por el Reglamento (CE) no 1342/2003 de la Comisión, de 28 de julio de 2003, por el que se establecen disposiciones especiales de aplicación del régimen de certificados de importación y de exportación en el sector de los cereales y del arroz (3).
(5) El Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (4), se aplica a los certificados de importación de los períodos de contingentes arancelarios que se inicien a partir del 1 de enero de 2007. El Reglamento (CE) no 1301/2006 establece, en particular, las disposiciones relativas a las solicitudes, a la calidad del solicitante y a la expedición de los certificados. Este Reglamento limita el plazo de validez de los certificados al último día del período del contingente arancelario y se aplica sin perjuicio de las condiciones suplementarias o excepciones dispuestas por los reglamentos sectoriales.
(6) A la luz de la experiencia adquirida y habida cuenta de que la concesión comunitaria fija una cantidad global cuatrienal de 21 000 000 de toneladas, con una cantidad anual máxima de 5 500 000 toneladas, procede mantener medidas que permitan, sea facilitar, en determinadas condiciones, el despacho a libre práctica de las cantidades de productos que excedan de las indicadas en los certificados de importación, sea aceptar la transferencia de las cantidades que constituyan la diferencia entre la cifra indicada en los certificados de importación y la cifra inferior realmente importada.
(7) Para garantizar la correcta aplicación del acuerdo, es preciso establecer un sistema de control estricto y sistemático en el que se tengan en cuenta las indicaciones que figuren en el certificado de exportación tailandés y la práctica seguida por las autoridades tailandesas para la expedición de certificados de exportación.
(8) Cuando las cantidades solicitadas sobrepasen las disponibles, procederá aplicar un mecanismo de reducción de las cantidades para no sobrepasar la cantidad anual prevista.
(9) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

APERTURA DEL CONTINGENTE

Artículo 1

1. Queda abierto para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2007 un contingente arancelario de importación de 5 500 000 toneladas de mandioca de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 con origen en Tailandia.

El derecho de aduana aplicable a este contingente queda fijado en un 6 % ad valorem.

Este contingente llevará el número de orden 09.4008.

2. Los productos contemplados en el apartado 1 podrán acogerse al régimen establecido en el presente Reglamento si son importados al amparo de certificados de importación cuya expedición esté supeditada a la presentación de un certificado de exportación a la Comunidad Europea expedido por el Departamento de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio del Gobierno de Tailandia (en lo sucesivo denominado «certificado de exportación»).

3. Las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1291/2000, (CE) no 1342/2003 y (CE) no 1301/2006 se aplicarán salvo disposición en contrario del presente Reglamento.

CAPÍTULO II

CERTIFICADOS DE EXPORTACIÓN

Artículo 2

1. Los certificados de exportación, que constarán de un original y al menos una copia, se expedirán en el impreso cuyo modelo figura en el anexo I.

Este impreso tendrá un formato aproximado de 210 × 297 milímetros. El original irá impreso en papel blanco revestido de una impresión de fondo labrada de color amarillo que haga evidente toda falsificación efectuada con métodos mecánicos o químicos.

2. El certificado de exportación se cumplimentará en lengua inglesa.

3. El original y las copias del certificado de exportación podrán cumplimentarse a máquina o a mano. En este último caso, se hará con tinta negra y en caracteres de imprenta.

4. Cada certificado de exportación llevará un número de serie preimpreso. Además, en su casilla superior figurará un número de certificado. Las copias llevarán los mismos números que el original.

Artículo 3

1. Los certificados de exportación expedidos serán válidos durante los 120 días siguientes a la fecha de su expedición, la cual se incluirá en el cómputo de la validez de los certificados.

Los certificados solo serán válidos si las casillas se encuentran debidamente cumplimentadas, conforme a las indicaciones que en ellas figuran, y si están debidamente visados, conforme a lo dispuesto en el apartado 2. En la casilla reservada al «shipped weight», la cantidad deberá indicarse en cifras y en letras.

2. Los certificados de exportación se considerarán debidamente visados cuando lleven la fecha de expedición, el sello del organismo expedidor y la firma de la persona o las personas habilitadas a tal efecto.

CAPÍTULO III

CERTIFICADOS DE IMPORTACIÓN

Artículo 4

La solicitud de certificado de importación para los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 91 y 0714 10 99 originarios de Tailandia se presentará a las autoridades competentes de los Estados miembros junto con el original del certificado de exportación.

Este último documento permanecerá en poder del organismo expedidor del certificado de...

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