Commission Regulation (EC) No 216/2007 of 28 February 2007 initiating an investigation concerning the possible circumvention of anti-dumping measures imposed by Council Regulation (EC) No 1629/2004 on imports of certain graphite electrode systems originating in India by imports of certain artificial graphite originating in India and making such imports subject to registration

Published date29 February 2008
Subject MatterCommercial policy,Dumping
L_2007062ES.01001601.xml
1.3.2007 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 62/16

REGLAMENTO (CE) N o 216/2007 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2007

por el que se abre una investigación referente a la posible elusión de las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo sobre las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India mediante importaciones de determinado grafito artificial originario de la India y por el que dichas importaciones se someten a registro

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 3, y su artículo 14, apartados 3 y 5,

Considerando lo siguiente:

A. SOLICITUD

(1) La Comisión ha recibido una solicitud de conformidad con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento de base para que se investigue la posible elusión de las medidas antidumping impuestas a las importaciones de ciertos sistemas de electrodos de grafito originarios de la India.
(2) La solicitud fue presentada el 15 de enero de 2007 por la European Carbon and Graphite Association (ECGA) en nombre de productores comunitarios de determinados sistemas de electrodos de grafito.

B. PRODUCTO

(3) El producto afectado por la posible elusión consiste en electrodos de grafito de un tipo utilizado para hornos eléctricos, con una densidad aparente igual o superior a 1,65 g/cm3 y una resistencia eléctrica igual o inferior a 6,0 μΩ.m, clasificables en el código NC ex 8545 11 00 (código TARIC ex ex8545110010), y conectores utilizados para dichos electrodos, clasificados en el código NC ex 8545 90 90 (código TARIC 8545909010), originarios de la India e importados juntos o por separado («el producto afectado»). Estos códigos se indican a título meramente informativo.
(4) El producto investigado son barras de grafito artificial, de un diámetro mínimo de 75 mm, originarias de la India (en lo sucesivo, «el producto investigado»), normalmente clasificadas en el código NC ex 3801 10 00 (código TARIC 3801100010). Este código solo se facilita a título informativo. El producto investigado es un producto intermedio en la fabricación del producto afectado, que incorpora ya las características básicas de este último.

C. MEDIDAS VIGENTES

(5) Las medidas actualmente en vigor, posiblemente objeto de elusión, son las medidas antidumping establecidas por el Reglamento (CE) no 1629/2004 del Consejo (2).

D. JUSTIFICACIÓN

(6) La solicitud contiene suficientes indicios racionales de que se están eludiendo las medidas antidumping en vigor sobre las importaciones del producto afectado mediante importaciones del producto investigado.
(7) Las pruebas presentadas son las siguientes:
i) la solicitud muestra que se ha producido un cambio significativo en las características del comercio relativo a las exportaciones de la India a la Comunidad tras la imposición de medidas antidumping al producto afectado, para el que no existe causa ni justificación suficiente, con excepción del establecimiento del derecho,
ii) este cambio de las características del comercio parece deberse a una sencilla operación de conversión llevada a cabo en la Comunidad por la que las importaciones del producto investigado se convierten en el producto afectado,
iii) además, la solicitud contiene suficientes indicios racionales de que los efectos correctores de las medidas antidumping vigentes aplicables al producto afectado están siendo neutralizados en términos de cantidad. Parece ser que importantes volúmenes de importaciones del producto investigado han sustituido a las importaciones del producto afectado,
iv) por último, la solicitud contiene suficientes indicios razonables de que los precios del producto investigado, tras su conversión, están siendo objeto de dumping en relación con los valores normales determinados anteriormente para el producto afectado,
v) si, en el curso de la investigación y a la luz de lo establecido en el artículo 13 del Reglamento de base, se apreciara la existencia de otras prácticas de elusión, aparte de la simple conversión, la investigación podrá hacerse extensiva a las mismas.

E. PROCEDIMIENTO

(8) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, la Comisión ha concluido que existen pruebas suficientes que justifican la apertura de una investigación de conformidad con el artículo 13 del Reglamento
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