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9.2.2006 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 38/19 |
REGLAMENTO (CE) N o 218/2006 DE LA COMISIÓN
de 8 de febrero de 2006
que modifica el Reglamento (CE) no 1262/2001 por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo en lo que respecta a la compra y venta de azúcar por los organismos de intervención
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1260/2001 del Consejo, de 19 de junio de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar (1), y, en particular, su artículo 7, apartado 5, y su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1) | El Reglamento (CE) no 1262/2001 de la Comisión (2) establece las disposiciones de aplicación del régimen de intervención en el sector del azúcar. De la experiencia adquirida se deduce que procede efectuar adaptaciones para simplificar el régimen y armonizarlo con la práctica vigente para otros productos, tales como los cereales o la leche en polvo. |
(2) | El Reglamento (CE) no 1260/2001 sólo prevé la garantía de precio y de salida para el azúcar producido con arreglo a una cuota. Por lo tanto, procede limitar el acceso a la intervención a los fabricantes beneficiarios de cuotas que, como contrapartida de la garantía de precio, deben pagar el precio mínimo por la remolacha, respetando al mismo tiempo la confianza legítima de los comerciantes especializados que ya poseen la autorización necesaria para ofrecer azúcar a la intervención. |
(3) | La reciente experiencia adquirida en las operaciones de intervención del azúcar ha demostrado la necesidad de reforzar los criterios de almacenamiento del azúcar de intervención y de autorización de los comercios y silos de almacenamiento, sobre todo dando un mayor poder de apreciación a los organismos de intervención. Además, está admitido que el azúcar puede ser almacenado sin riesgo de degradación de su calidad durante un período muy largo cuando se reúnen las condiciones adecuadas. Por consiguiente, es necesario modificar las normas relativas a las fechas límites de retirada, manteniendo al mismo tiempo, como muestra de confianza legítima, estas normas en el caso del azúcar ofrecido a la intervención antes de una determinada fecha. |
(4) | Los procedimientos de intervención del azúcar deben armonizarse con los vigentes para otros sectores, como los cereales o la leche en polvo en lo que atañe, sobre todo, a los plazos de pago a partir de la presentación de las ofertas a la intervención. |
(5) | El Reglamento (CE) no 1262/2001, tal como fue modificado por el Reglamento (CE) no 1498/2005, establece las condiciones que deben cumplir determinados modos de envasado en los que debe entregarse el azúcar comprado. Para garantizar la buena aplicación de esta disposición, es necesario aportar algunas precisiones. |
(6) | Para facilitar la gestión corriente de la intervención, en particular mediante la constitución de lotes homogéneos, resulta apropiado aumentar la cantidad mínima por debajo de la cual el organismo de intervención no está obligado a aceptar la oferta. |
(7) | Conviene modificar el Reglamento (CE) no 1262/2001 en consecuencia. |
(8) | Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar. |
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1262/2001 queda modificado como sigue:
1) | El artículo 1 queda modificado como sigue:
a) | el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. El organismo de intervención sólo comprará el azúcar que le sea ofrecido por:
a) | un fabricante beneficiario de una cuota de producción; |
b) | un comerciante especializado en el sector del azúcar y autorizado antes del 1 de marzo de 2006 por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre su establecimiento.»; | |
b) | el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. Los organismos de intervención sólo podrán hacerse cargo del azúcar de cuota almacenado por separado, en el momento de la oferta, en un almacén o un silo autorizado que no haya sido utilizado en último lugar para almacenar productos distintos del azúcar.». | |
2) | El artículo 2 queda modificado como sigue:
a) | en el apartado 1 se añade el párrafo siguiente: «Los organismos de intervención podrán exigir condiciones complementarias para la autorización de un silo o de un almacén.»; |
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