Commission Regulation (EC) No 2230/2004 of 23 December 2004 laying down detailed rules for the implementation of European Parliament and Council Regulation (EC) No 178/2002 with regard to the network of organisations operating in the fields within the European Food Safety Authority’s missionText with EEA relevance

Published date24 December 2004
Subject Matterprotección del consumidor,salud pública,productos alimenticios
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 379, 24 de diciembre de 2004
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24.12.2004 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 379/64

REGLAMENTO (CE) No 2230/2004 DE LA COMISIÓN

de 23 de diciembre de 2004

por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo con respecto a la interconexión de las organizaciones que actúan en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria

(Texto pertinente a efectos del EEE)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (1), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 36,

Previa consulta a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria,

Considerando lo siguiente:

(1) La interconexión entre la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad») y las organizaciones de los Estados miembros que actúan en los ámbitos comprendidos en su cometido es uno de los principios básicos del funcionamiento de la Autoridad. La aplicación de este principio operativo, tal como se define en los apartados 1 y 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002, debe precisarse a fin de garantizar su eficacia.
(2) Algunos organismos de los Estados miembros realizan a nivel nacional tareas similares a las de la Autoridad. La interconexión debe hacer posible la promoción de un marco de cooperación científica que permita compartir la información y los conocimientos, identificar las tareas comunes y optimizar el uso de los recursos y los conocimientos. Es también importante facilitar la síntesis a nivel comunitario de los datos recopilados por estos organismos en materia de seguridad de los alimentos y los piensos.
(3) Teniendo en cuenta que a estos organismos se les confiarán algunas tareas para ayudar a la Autoridad en los cometidos de interés general definidos en el Reglamento (CE) no 178/2002, es esencial que los Estados miembros los designen a partir de criterios de competencia científica y técnica, de eficacia y de independencia.
(4) Los Estados miembros deben facilitar a la Autoridad la prueba del cumplimiento de los criterios necesarios para incluir a las organizaciones competentes en la lista elaborada por la Junta Directiva de la Autoridad.
(5) Los Estados miembros deben precisar también los ámbitos de competencia específicos de las organizaciones competentes designadas a fin de facilitar el funcionamiento de la red. Así, de acuerdo con el Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), cuando la Autoridad prepare un dictamen sobre una solicitud de autorización de alimentos o piensos modificados genéticamente, podrá pedir al organismo encargado de la evaluación de alimentos en un Estado miembro que evalúe la seguridad del alimento o los piensos, de conformidad con el artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002.
(6) Es importante que, con arreglo a lo dispuesto en la letra c) del apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) no 178/2002, el Foro Consultivo pueda garantizar la estrecha cooperación entre la Autoridad y los organismos competentes de los Estados miembros, fomentando la interconexión a escala europea de las organizaciones que actúen en los ámbitos que comprende el cometido de la Autoridad.
(7) Las tareas confiadas por la Autoridad a las organizaciones competentes incluidas en la lista deben tener por objeto ayudar a la Autoridad en su cometido de apoyo científico y técnico a la política y la legislación comunitarias, sin perjuicio de la responsabilidad de esta con respecto al cumplimiento de las tareas que le encomienda el Reglamento (CE) no 178/2002.
(8) La ayuda financiera debe concederse sobre la base de criterios que garanticen su contribución efectiva y eficaz al cumplimiento de las tareas de la Autoridad, así como a la realización de las prioridades comunitarias en materia de apoyo científico y técnico en los ámbitos en cuestión.
(9) Es importante garantizar, de manera general, que las tareas confiadas por la Autoridad a las organizaciones miembros de la red se realicen con un alto nivel de calidad científica y técnica, eficacia, incluido el cumplimiento de los plazos, e independencia. Sin embargo, la Autoridad debe seguir siendo responsable de la asignación de las tareas a las organizaciones competentes y de su seguimiento.
(10) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité permanente de la cadena alimentaria y de sanidad animal.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Organizaciones competentes designadas por los Estados miembros

1. Las organizaciones competentes designadas por los Estados miembros en virtud del apartado 2 del artículo 36 del Reglamento (CE) no 178/2002 deben cumplir los criterios siguientes:

a) deben realizar tareas de apoyo científico y técnico en los ámbitos comprendidos en el cometido de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (denominada en lo sucesivo «la Autoridad»), especialmente los que
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