Commission Regulation (EC) No 342/2006 of 24 February 2006 initiating a new exporter review of Council Regulation (EC) No 428/2005 imposing a definitive anti-dumping duty on imports of synthetic staple fibres of polyesters originating, inter alia , in the People’s Republic of China, repealing the duty with regard to imports from one exporter in this country and making these imports subject to registration
Published date | 28 November 2006 |
Subject Matter | dumping,Politica commerciale,dumping,Política comercial,dumping,Politique commerciale |
25.2.2006 | ES | Diario Oficial de la Unión Europea | L 55/14 |
REGLAMENTO (CE) N o 342/2006 DE LA COMISIÓN
de 24 de febrero de 2006
que inicia la reconsideración para un «nuevo exportador» del Reglamento (CE) no 428/2005 del Consejo por el que se establecen derechos antidumping definitivos sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China, entre otros países, y por el que se deroga el derecho aplicable a las importaciones de un exportador de ese país y se someten a registro dichas importaciones
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (en lo sucesivo, «el Reglamento de base») (1) y, en particular, su artículo 11, apartado 4,
Previa consulta al Comité consultivo,
Considerando lo siguiente:
A. SOLICITUD DE RECONSIDERACIÓN
(1) | La Comisión ha recibido una solicitud de reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base. Dicha solicitud ha sido presentada por Huvis Sichuan (en lo sucesivo, «el solicitante»), un productor exportador de la República Popular China (en lo sucesivo, «el país afectado»). |
B. PRODUCTO
(2) | El producto objeto de la reconsideración son las fibras sintéticas discontinuas de poliéster, sin cardar, peinar ni transformar de otra forma para la hilatura, originarias de la República Popular China (en lo sucesivo, «el producto afectado»), actualmente clasificable en el código NC 5503 20 00. Este código se indica a efectos meramente informativos. |
C. MEDIDAS VIGENTES
(3) | Las medidas actualmente en vigor consisten en derechos antidumping definitivos establecidos mediante el Reglamento (CE) no 428/2005 del Consejo (2), en virtud del cual las importaciones a la Comunidad del producto afectado originario de la República Popular China y fabricado por el solicitante están sujetas a un derecho antidumping definitivo del 49,7 %, con excepción de las importaciones de las empresas explícitamente mencionadas, que están sujetas a tipos de derecho individuales. |
D. RAZONES PARA LA RECONSIDERACIÓN
(4) | El solicitante alega que opera en condiciones de economía de mercado según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, solicita que, en su defecto, le sea otorgado un trato individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, de ese mismo Reglamento, y afirma que no exportó el producto afectado a la Comunidad durante el período en el que se basó la investigación que condujo a la adopción de medidas antidumping, es decir, el comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2003 (el período de investigación inicial) y que no está vinculado a ninguno de los productores exportadores del producto en cuestión sujetos a las medidas antidumping mencionadas. |
(5) | Alega, además, que comenzó a exportar el mencionado producto a la Comunidad una vez finalizado el período de investigación inicial. |
E. PROCEDIMIENTO
(6) | Se ha informado de la mencionada solicitud a los productores comunitarios notoriamente afectados, brindándoles la oportunidad de presentar sus observaciones. No se ha recibido ninguna observación al respecto. |
(7) | Tras examinar las pruebas de que dispone, la Comisión ha llegado a la conclusión de que bastan para iniciar una reconsideración para un «nuevo exportador», de conformidad con el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de base, con objeto de determinar si el solicitante opera en condiciones de economía de mercado, según lo definido en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, o si cumple los requisitos necesarios para que se le aplique un derecho individual de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base y, en ese caso, el margen individual de dumping del solicitante y, si se constata la existencia de dumping, el tipo del derecho al que deberán estar sujetas sus importaciones del producto afectado a la Comunidad. |
(8) | Si se determina que el solicitante reúne los requisitos para que se le aplique un derecho individual, podría ser necesario modificar el tipo del derecho aplicable a las importaciones del producto afectado, realizadas por las empresas no mencionadas en el artículo 1, apartado 2, del Reglamento (CE) no 428/2005.
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