Commission Regulation (EC) No 355/2006 of 28 February 2006 imposing a provisional anti-dumping duty on imports of certain side-by-side refrigerators originating in the Republic of Korea

Published date01 March 2006
Subject MatterCommercial policy,Dumping
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 59, 01 March 2006
L_2006059ES.01001201.xml
1.3.2006 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 59/12

REGLAMENTO (CE) N o 355/2006 DE LA COMISIÓN

de 28 de febrero de 2006

por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (1) (en lo sucesivo el «Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 7,

Previa consulta al Comité Consultivo,

Considerando lo siguiente:

1. PROCEDIMIENTO

1.1. Inicio

(1) El 18 de abril de 2005, Whirlpool Europe s.r.l. presentó una denuncia en relación con las importaciones de determinados refrigeradores side-by-side originarios de la República de Corea (en adelante denominado «el denunciante»), que representa una parte importante de la producción comunitaria de refrigeradores side-by-side.
(2) La denuncia incluía elementos de prueba de la existencia de dumping de dicho producto y del perjuicio importante consiguiente, que se consideró suficiente para justificar el inicio de un procedimiento.
(3) El 2 de junio de 2005, se inició el procedimiento mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (2).

1.2. Partes afectadas por el procedimiento

(4) La Comisión comunicó oficialmente el inicio del procedimiento al denunciante, a los productores exportadores coreanos, comerciantes, importadores, proveedores y usuarios notoriamente afectados, así como a las asociaciones afectadas y a los representantes de la República de Corea. Se brindó a las partes interesadas la oportunidad de dar a conocer sus opiniones por escrito y de solicitar ser oídas en el plazo fijado en el anuncio de inicio.
(5) La Comisión recabó y comprobó toda la información que consideró necesaria para determinar provisionalmente el dumping, el perjuicio resultante y el interés de la Comunidad. La Comisión envió cuestionarios a todas las partes notoriamente afectadas y a todas las demás empresas que se dieron a conocer en los plazos establecidos en el anuncio de inicio. Respondieron al cuestionario tres productores exportadores coreanos y sus importadores vinculados establecidos en la Comunidad, el denunciante, un importador no vinculado, dos proveedores y dos minoristas establecidos en la Comunidad.
(6) Se llevaron a cabo inspecciones in situ en los locales de las siguientes empresas:
a) Productores de la Comunidad:
Whirlpool Europe s.r.l, Varese, Italia;
b) Importadores no vinculados en la Comunidad:
Indesit Company SpA, Fabriano, Italia;
c) Minoristas en la Comunidad:
Media-Saturn Systemzentrale GmbH, Ingolstadt, Alemania;
d) Productores exportadores de Corea
Daewoo Electronics Corporation, Seúl,
LG Electronics Corporation, Seúl,
Samsung Electronics Corporation, Seúl;
e) Importadores vinculados en la Comunidad:
Daewoo Electronics Sales UK, Wokingham, Reino Unido,
LG Electronics Benelux BV, Almere, Países Bajos,
LG Electronics España SA, Madrid, España,
LG Electronics UK Limited, Slough, Reino Unido,
Samsung Electronics Benelux BV, Delft, Países Bajos,
Samsung Electronics Iberia SA, Barcelona, España,
Samsung Electronics UK Limited, Chertsey, Reino Unido.
(7) Se concedió audiencia a todas las partes interesadas que lo solicitaron y que demostraron que existían razones específicas para que se les concediera audiencia.

1.3. Período de investigación

(8) La investigación sobre el dumping y el perjuicio abarcó el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005 (en lo sucesivo, «período de investigación» o «PI»). En cuanto a las tendencias pertinentes para la evaluación del perjuicio, la Comisión analizó datos que cubrían el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2005 (el «período considerado»).

2. PRODUCTO CONSIDERADO Y PRODUCTO SIMILAR

2.1. Producto afectado

(9) El producto afectado son refrigeradores side-by-side, es decir, combinaciones de refrigerador y congelador de capacidad superior a 400 litros, con al menos dos puertas exteriores independientes y situadas una junto a la otra, originarios de la República de Corea, actualmente clasificables en el código NC ex 8418 10 20.
(10) Un fabricante de electrodomésticos de la Comunidad solicitó la inclusión de aparatos refrigeradores y congeladores que, colocados juntos, pueden unirse para formar un sistema utilizando un kit especial. Se investigó el asunto y se llegó a la conclusión de que dicho producto consiste en dos aparatos distintos que pueden adquirirse y funcionar por separado. Por consiguiente, no es una combinación de refrigerador y congelador y, por lo tanto, no está incluido en la definición del producto.
(11) Según un productor exportador, todos los refrigeradores deberían haberse incluido en el ámbito del procedimiento, ya que sirven para el mismo propósito, es decir, conservar alimentos y bebidas, y la mayoría de ellos tienen un compartimento refrigerador y un compartimento congelador.
(12) Además, la misma empresa alegó que la descripción del producto en el anuncio de inicio era errónea. De acuerdo con esta empresa, en la industria se consideran «refrigeradores side-by-side» los que cuentan con un compartimento refrigerador y un compartimento congelador situados uno al lado del otro, con puertas exteriores separadas para cada compartimento. La empresa alegaba que en caso de mantenerse la definición del producto afectado en el anuncio de inicio, algunos frigoríficos combinados con congelador abajo, en particular las combinaciones de refrigeradores-congeladores con dos puertas en el compartimento superior (refrigerador) y una puerta en el inferior (congelador), estarían incluidos en la investigación, mientras que modelos comparables con una puerta en cada compartimento estarían excluidos. Por consiguiente, la empresa alegaba que, o bien todas las combinaciones de refrigeradores-congeladores con dos o más puertas debían excluirse del procedimiento o bien debería ampliarse su alcance para incluir a todas las combinaciones de refrigeradores-congeladores.
(13) En lo que respecta al argumento de que todos los refrigeradores deberían haber sido incluidos puesto que sirven para el mismo propósito, se señala que el mercado de los refrigeradores side-by-side constituye claramente un segmento separado y distinto. Las características físicas específicas, en particular las dos amplias puertas situadas una junto a la otra otorgan a los refrigeradores side-by-side su lugar específico en el mercado de las combinaciones de refrigerador y congelador. Este hecho también es reconocido por los productores, distribuidores y vendedores, que comercializan el producto por separado como una clase especial de combinación de refrigerador-congelador.
(14) En lo que respecta al segundo argumento, se ha establecido en la investigación que no existe una definición común de refrigeradores side-by-side. La combinación de refrigerador-congelador de tres puertas contemplada en el considerando (12), sin embargo, puede encontrarse en el mercado junto a otros modelos de refrigeradores side-by-side. El productor exportador que presentó dichas alegaciones, también comercializó estas combinaciones de refrigerador-congelador explícitamente como «refrigeradores side-by-side de tres puertas».
(15) Por consiguiente, se concluye provisionalmente que, a pesar de las diferencias en volumen, prestaciones opcionales y materiales utilizados, todos los tipos de refrigeradores side-by-side, incluidas las combinaciones de refrigeradores congeladores de tres puertas con congelador en el compartimento inferior, comparten las mismas características físicas y técnicas básicas y se utilizan básicamente para los mismos fines.
(16) Por consiguiente, los comentarios de este productor exportador no justificaban cambiar la descripción del producto afectado tal como se establece en el apartado 2 del anuncio de inicio. No obstante, se consideró necesario introducir un cambio menor en la redacción, sin efectos en la gama de productos cubiertos, con el fin de alinear la definición del producto con la descripción de la Nomenclatura Combinada.

2.2. Producto similar

(17) El producto afectado, los refrigeradores side-by-side producidos y vendidos en la Comunidad por la industria de la Comunidad y los refrigeradores side-by-side producidos y vendidos en la República de Corea, se consideró que poseían las mismas características físicas y técnicas y los mismos usos básicos. Por lo tanto, se consideran provisionalmente «producto similar» a efectos de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de base.

3. DUMPING

3.1. Valor normal

(18) Para determinar el valor normal, la Comisión comprobó, en primer lugar, para cada productor exportador, si sus ventas interiores totales del producto similar eran representativas respecto del total de sus ventas de exportación a la Comunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2, apartado 2, del Reglamento de base, las ventas interiores se consideran representativas siempre que el volumen total de ventas del productor exportador en el mercado interior de su país represente como mínimo el 5 % del volumen total de sus ventas de exportación a la
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