Commission Regulation (EC) No 571/2009 of 30 June 2009 laying down detailed rules for the application of Council Regulation (EC) No 1234/2007 as regards the establishment of a quota system in relation to the production of potato starch

Published date01 July 2009
Subject MatterCommon organisation of agricultural markets,Potatoes
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 171, 01 July 2009
L_2009171ES.01000601.xml
1.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 171/6

REGLAMENTO (CE) N o 571/2009 DE LA COMISIÓN

de 30 de junio de 2009

que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que respecta al establecimiento de un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 85 y su artículo 95 bis, apartado 3, leído en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CE) no 2236/2003 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2003, que establece las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1868/94 del Consejo por el que se establece un régimen de contingentes para la producción de fécula de patata (2) ha sido modificado substancialmente en varias ocasiones (3). Puesto que deben llevarse a cabo nuevas modificaciones, conviene, en aras de una mayor claridad, proceder a la refundición de dicho Reglamento.
(2) Estas nuevas modificaciones son necesarias a raíz de las modificaciones del Reglamento (CE) no 1234/2007 y la adopción del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (4).
(3) Con el fin de beneficiarse de la ayuda comunitaria en virtud del régimen de contingentes establecido por el Reglamento (CE) no 1234/2007, las empresas que produzcan fécula de patata deben celebrar contratos de cultivo con los productores de patata.
(4) Es necesario especificar el objeto de los contratos de cultivo celebrados entre una empresa productora de fécula de patata y un productor para así evitar que se celebren contratos que sobrepasen el subcontingente de la empresa. Debe prohibirse que las empresas productoras de fécula de patata acepten la entrega de patatas que no estén cubiertas por un contrato de cultivo, ya que esto podría atentar contra el buen funcionamiento del sistema de contingentes y contra la exigencia de que se pague el precio mínimo establecido en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007 por todas las patatas destinadas a la producción de fécula. No obstante, cuando, por razones climáticas, la producción en las zonas objeto de un contrato de cultivo supere la cantidad inicialmente prevista o presente un contenido de fécula superior a las previsiones, una empresa que produzca fécula de patata debe tener la posibilidad de aceptar estas patatas siempre que por ellas pague el precio mínimo.
(5) Las patatas con un contenido de fécula inferior al 13 % no pueden considerarse como patatas para la fabricación de fécula. Las empresas productoras de fécula no deben aceptar las patatas con un contenido de fécula inferior al 13 %. Cuando el débil contenido de fécula sea imputable a las condiciones climáticas, la Comisión debe poder autorizar, a petición de los Estados miembros, la aceptación de patatas con un contenido de fécula inferior al 13 % en determinadas condiciones.
(6) Deben introducirse medidas de control que garanticen que sólo la fécula producida de acuerdo con las disposiciones del presente Reglamento dará lugar al pago de la prima. Con objeto de proteger a los productores de patatas destinadas a la producción de fécula, resulta esencial que se pague por todas las patatas el precio mínimo establecido en el artículo 95 bis, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Por lo tanto, es necesario establecer sanciones para los casos en que no se pague el precio mínimo o en los casos en que las empresas productoras de fécula de patatas hayan aceptado patatas que no sean objeto de un contrato de cultivo.
(7) Es preciso establecer normas para garantizar que la fécula producida que sobrepase el subcontingente de una empresa productora de fécula se exporte sin restitución, como dispone el artículo 84 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007. Deben aplicarse sanciones en casos de infracción.
(8) Es necesario determinar el destino de los subcontingentes de las empresas productoras de fécula que se fusionen, cambien de propiedad o cesen su actividad comercial.
(9) Es necesario que los Estados miembros y la Comisión puedan controlar el funcionamiento del régimen de contingentes. Es preciso especificar el tipo de información que las empresas que produzcan fécula de patata deben comunicar a los Estados miembros y la que éstos deben comunicar a la Comisión.
(10) De conformidad con la parte I del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, la fécula de patata es un producto cubierto por las normas para los cereales. Por consiguiente, la campaña de comercialización de los cereales también se aplica a la fécula de patata. El artículo 204, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007 dispone que, en lo que se refiere a la fécula de patata, se aplicará lo dispuesto en la sección III bis del capítulo III del título I de la parte II de dicho Reglamento, hasta el final de la campaña de comercialización 2011/12. Por consiguiente conviene que el presente Reglamento se aplique hasta esa fecha.
(11) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DEFINICIONES — RÉGIMEN DE CONTINGENTES

Artículo 1

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «contingente»: el contingente por Estado miembro establecido en el artículo 84 bis, apartado 1, y en el anexo X bis del Reglamento (CE) no 1234/2007;

b) «subcontingente»: la parte del contingente asignada por el Estado miembro a una empresa productora de fécula;

c) «empresa productora de fécula»: toda persona física o jurídica establecida en el territorio del Estado miembro de que se trate que reciba el subcontingente y la prima mencionados en el artículo 95 bis, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007;

d) «productor»: toda persona física o jurídica o agrupación de estas personas que entregue a una empresa productora de fécula patatas producidas por ella misma o sus miembros, en su nombre o por cuenta propia, en el marco de un contrato de cultivo celebrado por ella o en su nombre;

e) «contrato de cultivo»: todo contrato celebrado entre un productor o una agrupación de productores, por una parte, y la empresa productora de fécula, por otra;

f) «patatas»: las patatas destinadas a la fabricación de fécula de patata a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009, cuyo contenido de fécula sea como mínimo del 13 %;

g) «fécula en bruto»: la fécula producida, perteneciente al código NC 1108 13 00, que no haya sido objeto de ninguna transformación;

h) «fusión de empresas productoras de fécula»: la reunión de dos o varias empresas productoras de fécula en una empresa única de producción de fécula;

i) «cambio de propiedad de una empresa productora de fécula»: la transmisión o absorción del patrimonio de una empresa que tenga asignado un subcontingente en beneficio de otra u otras empresas productoras de fécula;

j) «cambio de propiedad de una fábrica de fécula»: la transmisión de la propiedad de una unidad técnica con todas las instalaciones necesarias para fabricar fécula a una o varias empresas productoras de fécula, cuando ello entrañe la absorción parcial o total de la producción de la empresa que transmita la propiedad;

k) «arrendamiento de una fábrica»: el contrato de arrendamiento de una unidad técnica con todas las instalaciones necesarias para fabricar fécula, con miras a su explotación, celebrado para un período mínimo de tres campañas de comercialización consecutivas con una empresa productora de fécula establecida en el mismo Estado miembro que aquel en el que esté instalada la fábrica de que se trate si, tras el momento en que el arrendamiento surta efecto, la empresa que tome en arriendo dicha fábrica puede considerarse para toda su producción como una sola empresa productora de fécula;

l) «ayuda a la producción de patata de fécula»: ayuda establecida para los agricultores que produzcan patatas destinadas a la fabricación de fécula a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (CE) no 73/2009.

Artículo 2

Cuando se aplique el artículo 84 bis, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1234/2007, los subcontingentes asignados se ajustarán en consecuencia al comienzo de la campaña siguiente a aquella en la que se haya rebasado el subcontingente.

CAPÍTULO II

RÉGIMEN DE PRECIOS Y PAGOS

Artículo 3

1. Se celebrará un contrato de cultivo por cada campaña. Este contrato llevará un número de identificación y contendrá como mínimo los siguientes elementos:

a) el nombre y la dirección del productor o agrupación de productores;
b) el nombre y dirección de la empresa productora de fécula;
c) las superficies cultivadas, expresadas en hectáreas con dos decimales y definidas de conformidad con el Reglamento (CE) no 796/2004 de la Comisión (5) sobre el sistema integrado de gestión y control (SIGC);
d) la indicación de la cantidad de patatas, en toneladas, que esté previsto recolectar y entregar a la empresa productora de fécula;
e) la indicación del contenido medio previsto de
...

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