Commission Regulation (EC) No 6/2008 of 4 January 2008 laying down detailed rules for granting private storage aid for sheepmeat and goatmeat (Codified version)

Published date05 January 2008
Subject MatterSheepmeat and goatmeat
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 3, 05 January 2008
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5.1.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 3/13

REGLAMENTO (CE) N o 6/2008 DE LA COMISIÓN

de 4 de enero de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino

(Versión codificada)

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 2529/2001 del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de ovino y caprino (1), y, en particular, su artículo 12, apartado 2, y su artículo 24,

Visto el Reglamento (CE) no 2799/98 del Consejo, de 15 de diciembre de 1998, por el que se establece el régimen agromonetario del euro (2), y, en particular, su artículo 3, apartado 2, y su artículo 9,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 3446/90 de la Comisión, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen disposiciones de aplicación para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino (3), ha sido modificado en diversas ocasiones (4) y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.
(2) Las normas generales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carnes de ovino y caprino, establecidas en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2529/2001 deben completarse con disposiciones de desarrollo.
(3) A fin de alcanzar los objetivos perseguidos con la concesión de dichas ayudas, parece adecuado concederlas únicamente a personas físicas o jurídicas establecidas en la Comunidad que puedan garantizar, por su actividad y experiencia profesionales, que el almacenamiento se efectuará de modo satisfactorio, y que dispongan en la Comunidad de una capacidad frigorífica suficiente.
(4) Con esta misma finalidad, es conveniente que las ayudas se concedan únicamente al almacenamiento de productos congelados de calidad sana, cabal y comercial, de origen comunitario, definido en el Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el código aduanero comunitario (5), y cuyo índice de radiactividad no supere las tolerancias máximas permitidas por el Reglamento (CEE) no 737/90 del Consejo, de 22 de marzo de 1990, relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de países terceros como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil (6).
(5) Conviene adoptar las disposiciones necesarias para que los animales de que se trata sean sacrificados exclusivamente en mataderos autorizados y controlados.
(6) Para mejorar la eficacia de las ayudas, los contratos deben celebrarse por una cantidad mínima, diferenciada, en su caso, por producto, y deben definirse las obligaciones del contratante, en particular las que permitan al organismo de intervención llevar a cabo un control eficaz de las condiciones de almacenamiento.
(7) Es necesario que el importe de la garantía, destinada a asegurar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, se fije en un determinado porcentaje del importe de la ayuda.
(8) El Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión, de 22 de julio de 1985, por el que se establecen las modalidades comunes de aplicación del régimen de garantías para los productos agrícolas (7), prevé la determinación de los requisitos principales que deben respetarse para la liberación de una garantía. El almacenamiento de la cantidad contractual durante el período de almacenamiento convenido constituye uno de los requisitos principales para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de ovino y caprino. Para tener en cuenta las prácticas comerciales así como las necesidades de orden práctico, conviene admitir determinados márgenes de tolerancia en cuanto a dicha cantidad.
(9) En caso de incumplimiento de determinadas obligaciones relativas a las cantidades que deban almacenarse, resulta apropiada una cierta proporcionalidad tanto en lo tocante a la liberación de las garantías como en lo referente a la concesión de las ayudas.
(10) Con objeto de mejorar la eficacia del régimen, conviene permitir que los contratantes puedan obtener un anticipo sobre el importe de la ayuda, sujeto a la constitución de una garantía, y prever normas relativas a la presentación de las solicitudes de pago de la ayuda, a los justificantes que deban acompañar a aquellas y al plazo de pago.
(11) En virtud del Reglamento (CE) no 2799/98 y del Reglamento (CE) no 1913/2006 de la Comisión, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen agromonetario del euro en el sector agrario y se modifican determinados Reglamentos (8), procede precisar los hechos generadores del tipo de cambio aplicable a la ayuda y a las garantías en el supuesto del almacenamiento privado.
(12) La experiencia adquirida con los diferentes regímenes de almacenamiento privado de productos agrícolas demuestra que procede precisar en qué medida el Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (9), resulta aplicable para la determinación de los plazos, fechas y términos contemplados en dichos regímenes, así como definir con exactitud las fechas de comienzo y final del almacenamiento contractual.
(13) En particular, el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CEE, Euratom) no 1182/71 prevé que los plazos cuyo último día sea festivo, domingo o sábado, finalizarán al expirar la última hora del día hábil siguiente. La aplicación de dicha disposición en el caso de los contratos de almacenamiento puede no ser beneficiosa para los almacenamientos sino, por el contrario, dar lugar a desigualdades de trato entre ellos. Por consiguiente, es oportuno establecer excepciones para la determinación del último día del almacenamiento contractual.
(14) Conviene prever una cierta proporcionalidad en la concesión de las ayudas en el supuesto de que no se cumpla por completo el período de almacenamiento.
(15) De conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2529/2001, el procedimiento de licitación se aplicará cuando se dé una situación del mercado particularmente difícil en una o varias zonas de cotización. La apertura de toda licitación debe tener su origen en una decisión de la Comisión adoptada con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 25, apartado 2, de dicho Reglamento.
(16) El importe de la ayuda constituye el objeto de la licitación. La selección de los licitadores se lleva a cabo tomando en consideración las ofertas más ventajosas para la Comunidad. A tal fin, puede fijarse un importe máximo de ayuda y seleccionar únicamente aquellas ofertas que se sitúen en un nivel igual o inferior a dicho importe. En caso de que ninguna oferta resulte ventajosa, podrá no procederse a la licitación.
(17) Es conveniente prever medidas de control a fin de garantizar que las ayudas no sean concedidas indebidamente. A tal fin, conviene prever que los Estados miembros procedan a efectuar controles adaptados a las diferentes fases de las operaciones de almacenamiento.
(18) Procede prevenir y, en su caso, sancionar las irregularidades y los fraudes. A tal efecto, resulta apropiado que el contratante que haya presentado una declaración falsa quede excluido de la concesión de ayudas al almacenamiento privado durante los seis meses siguientes a aquel en que se haya comprobado la existencia de una falsa declaración.
(19) A fin de que la Comisión pueda tener una visión de conjunto de los efectos de la concesión de ayudas al almacenamiento privado, resulta necesario prever que los Estados miembros le comuniquen los datos necesarios.
(20) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

La concesión de ayudas al almacenamiento privado, prevista en el artículo 12 del Reglamento (CE) no 2529/2001, estará subordinada a las condiciones establecidas en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. El contrato relativo al almacenamiento privado de carne de ovino y caprino se celebrará entre los organismos de intervención de los Estados miembros y las personas físicas o jurídicas, en lo sucesivo denominadas «contratante», que:

a) hayan ejercido una actividad en el sector de la ganadería y de la carne durante, como mínimo, los doce meses anteriores y estén inscritas en uno de los registros públicos determinados por los Estados miembros, y
b) dispongan en el interior de la Comunidad de instalaciones adecuadas para el almacenamiento.

2. Únicamente podrán ser objeto de ayudas al almacenamiento privado las canales de corderos de menos de doce meses y los trozos de dichas canales de calidad sana, cabal y comercial y que procedan de animales criados en la Comunidad durante al menos los dos meses anteriores y sacrificados como máximo diez días antes de la fecha de almacenamiento contemplado en el artículo 4, apartado 3.

3. Las carnes no podrán ser objeto de un contrato de almacenamiento cuando sobrepasen los niveles máximos admisibles de radiactividad establecidos por la normativa comunitaria. Los niveles aplicables a los productos de origen comunitario serán los fijados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 737/90. El control del nivel de contaminación...

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