Commission Regulation (EC) No 639/2009 of 22 July 2009 laying down detailed rules for the implementation of Council Regulation (EC) No 73/2009 as regards specific support

Published date23 July 2009
Subject MatterAgricultural structures,European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF),Agriculture and Fisheries,economic, social and territorial cohesion
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 191, 23 July 2009
L_2009191ES.01001701.xml
23.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 191/17

REGLAMENTO (CE) N o 639/2009 DE LA COMISIÓN

de 22 de julio de 2009

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo en lo referido a las ayudas específicas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) no 1290/2005, (CE) no 247/2006, (CE) no 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) no 1782/2003 (1), y, en particular, el artículo 68, apartado 7, el artículo 69, apartado 6, párrafo primero, letra a), el artículo 69, apartado 7, párrafo cuarto, el artículo 71, apartado 6, párrafo segundo, el artículo 71, apartado 10, y el artículo 142, letras c) y q),

Considerando lo siguiente:

(1) El capítulo 5 del título III del Reglamento (CE) no 73/2009 prevé la posibilidad de conceder ayudas específicas a los agricultores. Es preciso establecer las disposiciones de aplicación de ese capítulo.
(2) Conforme al artículo 68, apartado 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, las ayudas específicas que se concedan en virtud de ese artículo deben ser coherentes con otras medidas comunitarias de ayuda o medidas financiadas mediante ayudas estatales. Para una gestión ordenada de los regímenes, no se deben financiar medidas similares por partida doble a través de ayudas específicas y de otros regímenes de ayuda comunitarios. No obstante, debido a la variedad de posibilidades que existen para aplicar las ayudas específicas, debe dejarse a los Estados miembros la responsabilidad de velar por la coherencia de las medidas en función de la decisión de aplicar medidas específicas de ayuda que tomen, en el marco establecido por el Reglamento (CE) no 73/2009 y atendiendo a las condiciones fijadas en el presente Reglamento.
(3) Según el artículo 71, apartado 10, y el artículo 140 del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros deben informar pormenorizadamente a la Comisión de las medidas adoptadas con vistas a la aplicación de ese Reglamento y, en particular, de los artículos 68 a 72. Deben, pues, especificarse la periodicidad y el contenido de esos informes para que la Comisión pueda realizar un seguimiento de las medidas.
(4) Dado que los agricultores están obligados a cumplir siempre la legislación, las ayudas específicas no deben ser una forma de compensarles por ese cumplimiento.
(5) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso i), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para tipos específicos de actividades agrarias que sean importantes para la protección o la mejora del medio ambiente. Con objeto de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación y de que las medidas sean bien administradas, resulta conveniente que la responsabilidad de determinar los tipos específicos de actividades agrarias recaiga en los Estados miembros, si bien es necesario que las medidas tengan por finalidad la consecución de beneficios medioambientales significativos y mensurables.
(6) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para mejorar la calidad de los productos agrícolas. Para ayudar a los Estados miembros, procede establecer una lista indicativa de las condiciones que deben cumplirse.
(7) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iii), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para mejorar la comercialización de los productos agrícolas, siempre y cuando se cumpla lo dispuesto en el artículo 68, apartado 2, letra c), de ese Reglamento, según el cual las ayudas deben satisfacer los criterios establecidos en los artículos 2 a 5 del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo, de 17 de diciembre de 2007, sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (2). Resulta oportuno especificar el contenido de las medidas que causen derecho a las ayudas y las disposiciones aplicables del Reglamento (CE) no 501/2008 de la Comisión, de 5 de junio de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 3/2008 del Consejo sobre acciones de información y de promoción de los productos agrícolas en el mercado interior y en los mercados de terceros países (3).
(8) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para la puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal. Para conseguir normas de bienestar animal más exigentes, procede disponer que los Estados miembros implanten un sistema de evaluación de los planes de los solicitantes para mejorar diferentes aspectos del bienestar animal.
(9) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso v), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales. Según el artículo 68, apartado 2, letra a), una de las condiciones para conceder esas ayudas es que hayan sido aprobadas por la Comisión. Debe, pues, especificarse el marco detallado al que han de atenerse los Estados miembros cuando dispongan los criterios para causar derecho a las ayudas. Asimismo, debe preverse el procedimiento de comunicación, evaluación y aprobación de la medida por la Comisión.
(10) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas para compensar desventajas específicas que afecten a los productores de ciertos sectores en zonas económicamente vulnerables o sensibles desde el punto de vista medioambiental o, en los mismos sectores, para tipos de agricultura económicamente vulnerables. Con objeto de dejar a los Estados miembros un margen de apreciación y de que las medidas sean bien administradas, resulta conveniente que la responsabilidad de determinar las superficies o los tipos de agricultura que causan derecho a las ayudas y de fijar el nivel apropiado de estas recaiga en los Estados miembros. No obstante, a fin de evitar distorsiones del mercado, las ayudas no deben basarse en las fluctuaciones de los precios de mercado ni equivaler a un sistema de pagos compensatorios en el que los Estados miembros abonan a los agricultores la diferencia entre un precio indicativo y el precio del mercado interior.
(11) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas en zonas sometidas a programas de reestructuración o desarrollo, al objeto de asegurarse de que no se abandonan tierras o para compensar desventajas específicas que sufran los agricultores de dichas zonas. Resulta conveniente establecer disposiciones en relación con, en particular, la fijación de importes de referencia por agricultor con derecho a ayuda, la asignación de derechos de ayuda, el cálculo del incremento del valor de estos y el control de los programas por los Estados miembros, las cuales, por motivos de coherencia, deben amoldarse a las previstas para la asignación de importes de la reserva nacional.
(12) De conformidad con el artículo 68, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 73/2009, pueden concederse ayudas específicas en forma de contribuciones para el pago de primas de seguro de cosechas, animales y plantas. Es preciso establecer un marco mínimo dentro del cual los Estados miembro deberán fijar, de acuerdo con la legislación nacional, las reglas de asignación de las contribuciones financieras para el pago de esas primas al objeto de garantizar que esas contribuciones se mantienen a un nivel apropiado, sin merma de los intereses de los agricultores.
(13) El artículo 68, apartado 1, letra e), del Reglamento (CE) no 73/2009 establece disposiciones bastante precisas en relación con las ayudas específicas destinadas a compensar a los agricultores, mediante contribuciones a fondos mutuales, las pérdidas económicas derivadas de enfermedades animales o vegetales e incidencias medioambientales. Es preciso establecer un marco mínimo dentro del cual los Estados miembros deberán fijar, de acuerdo con la legislación nacional, las reglas de organización de las contribuciones financieras a fondos mutuales al objeto de garantizar que esas contribuciones se mantienen a un nivel apropiado, sin merma de los intereses de los agricultores.
(14) Los importes contemplados en el artículo 69, apartado 6, letra a), del Reglamento (CE) no 73/2009 deben ser calculados por la Comisión de conformidad con el apartado 7 de ese mismo artículo. Así pues, procede fijar esos importes para cada uno de los Estados miembros y las condiciones aplicables a su revisión por la Comisión.
(15) Dado que algunas disposiciones sobre las ayudas específicas previstas en el artículo 69, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 se aplican a partir del 1 de agosto de 2009, es preciso que las disposiciones de aplicación de las mismas se apliquen lo antes posible una vez adoptadas.
(16) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de pagos directos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

Definiciones

A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «medidas específicas de ayuda», las
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