Commission Regulation (EC) No 671/2009 of 24 July 2009 opening the procedure for the allocation of export licences for cheese to be exported to the United States of America in 2010 under certain GATT quotas

Published date25 July 2009
Subject Matterorganización común de mercados agrícolas,organizzazione comune dei mercati agricoli,organisation commune des marchés agricoles
Official Gazette PublicationDiario Oficial de la Unión Europea, L 194, 25 de julio de 2009,Gazzetta ufficiale dell’Unione europea, L 194, 25 luglio 2009,Journal officiel de l’Union européenne, L 194, 25 juillet 2009
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25.7.2009 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 194/47

REGLAMENTO (CE) N o 671/2009 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2009

por el que se abre el procedimiento de asignación de los certificados de exportación de los quesos que se vayan a exportar en 2010 a los Estados Unidos de América en el marco de determinados contingentes derivados de los acuerdos del GATT

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, su artículo 171, apartado 1, leído en relación con el artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) En el capítulo III, sección 2, del Reglamento (CE) no 1282/2006 de la Comisión, de 17 de agosto de 2006, por el que se establecen disposiciones específicas de aplicación del Reglamento (CE) no 1255/1999 del Consejo en lo que respecta a los certificados de exportación y a las restituciones por exportación de leche y productos lácteos (2), se establece que los certificados de exportación del queso que se exporte a los Estados Unidos de América dentro de los contingentes derivados de los acuerdos celebrados durante las negociaciones comerciales multilaterales pueden asignarse de acuerdo con un procedimiento especial que permite la designación de importadores preferentes en los Estados Unidos.
(2) Procede abrir ese procedimiento para las exportaciones que vayan a efectuarse en 2010 y determinar las normas adicionales correspondientes.
(3) Para la gestión de las importaciones, las autoridades competentes de los Estados Unidos de América hacen una distinción entre el contingente suplementario concedido a la Comunidad Europea en la Ronda Uruguay y los contingentes resultantes de la Ronda Tokio. Los certificados de exportación deben asignarse teniendo en cuenta los requisitos de admisión de dichos productos en el contingente de los Estados Unidos en cuestión, según lo indicado en la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América (Harmonized Tariff Schedule of the United States of America).
(4) Con vistas a exportar la cantidad máxima posible de los contingentes por los cuales el interés es moderado, se debe permitir la presentación de solicitudes por la cantidad total del contingente.
(5) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los certificados de exportación para los productos correspondientes al código NC 0406 e indicados en el anexo I del presente Reglamento que se vayan a exportar en 2010 a los Estados Unidos de América al amparo de los contingentes mencionados en el artículo 23 del Reglamento (CE) no 1282/2006 se expedirán de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III, sección 2, de dicho Reglamento, así como en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Las solicitudes de certificado mencionadas en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 (en lo sucesivo denominadas «las solicitudes») se presentarán a las autoridades competentes, a más tardar, del 1 al 10 de septiembre de 2009.

2. Solo se admitirán estas solicitudes si incluyen todos los datos mencionados en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 y van acompañadas de los documentos citados en el mismo.

En caso de que, para un mismo grupo de productos indicados en la columna 2 del anexo I del presente Reglamento, la cantidad disponible se halle repartida entre el contingente de la Ronda Uruguay y el contingente de la Ronda Tokio, la solicitud de certificado podrá referirse únicamente a uno de estos contingentes y deberá indicar de qué contingente se trata, señalando la referencia del grupo y del contingente que figura en la columna 3 de dicho anexo.

Los datos referidos en el artículo 24 del Reglamento (CE) no 1282/2006 se presentarán de conformidad con el modelo recogido en el anexo II del presente Reglamento.

3. Con respecto a los contingentes identificados como 22-Tokio, 22-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y no excederán de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

Con respecto a los demás contingentes indicados en la columna 3 del anexo I, las solicitudes se presentarán por un mínimo de 10 toneladas y por no más del 40 % de la cantidad disponible dentro del contingente en cuestión fijada en la columna 4 de dicho anexo.

4. Las solicitudes solo se considerarán admisibles si el solicitante declara por escrito que no ha presentado otras solicitudes para el mismo grupo de productos y el mismo contingente y que se compromete a no presentarlas.

En caso de que el interesado presente varias solicitudes en uno o más Estados miembros para el mismo grupo de productos y el mismo contingente, no se admitirá ninguna de ellas.

Artículo 3

1. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al final del plazo de presentación de solicitudes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las solicitudes presentadas para cada uno de los grupos de productos y, en su caso, para cada uno de los contingentes indicados en el anexo I.

Todas las notificaciones, incluidas las de «no procede», se efectuarán por fax o correo electrónico utilizando el modelo que figura en el anexo III.

2. Esta notificación incluirá los siguientes datos por cada grupo y, en su caso, por cada contingente:

a) la lista de los solicitantes;
b) las cantidades solicitadas por cada solicitante, desglosadas por el código de producto de la nomenclatura combinada y por el código de la nomenclatura arancelaria armonizada de los Estados Unidos de América [Harmonized Tariff Schedule of the United States of America (2009)];
c) el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante.

Artículo 4

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 25 del Reglamento (CE) no 1282/2006, la Comisión decidirá sin demora la asignación de...

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