Commission Regulation (EC) No 709/2008 of 24 July 2008 laying down detailed rules for implementing Council Regulation (EC) No 1234/2007, as regards interbranch organisations and agreements in the tobacco sector

Published date25 July 2008
Subject MatterTobacco
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Union, L 197, 25 July 2008
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25.7.2008 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 197/23

REGLAMENTO (CE) N o 709/2008 DE LA COMISIÓN

de 24 de julio de 2008

por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Visto el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (1), y, en particular, sus artículos 127 y 179, en relación con su artículo 4,

Considerando lo siguiente:

(1) El Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (2), quedará derogado a partir del 1 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 201, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007 (Reglamento único para las OCM).
(2) Algunas disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 2077/92 no se han incorporado en el Reglamento (CE) no 1234/2007. Con objeto de que el sector del tabaco pueda seguir funcionando correctamente y en aras de la claridad y la racionalización, ha de adoptarse un nuevo Reglamento en el que se establezcan dichas disposiciones, así como las disposiciones de aplicación actuales establecidas en el Reglamento (CEE) no 86/93 de la Comisión, de 19 de enero de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2077/92 del Consejo, relativo a las organizaciones y acuerdos interprofesionales en el sector del tabaco (3).
(3) Por consiguiente, procede derogar el Reglamento (CEE) no 86/93.
(4) Las organizaciones interprofesionales, constituidas por agentes individuales o agrupaciones, que representan a un amplio sector de las distintas categorías que intervienen en la producción, la transformación y la comercialización del tabaco, pueden contribuir a apreciar con mayor claridad la situación del mercado y a facilitar la evolución de los comportamientos económicos con objeto de mejorar el conocimiento y la organización de la producción, la transformación y la comercialización. Algunas de sus actividades pueden contribuir a crear un mayor equilibrio del mercado y, por ende, coadyuvar a lograr los objetivos del artículo 33 del Tratado. Deben definirse las medidas que pueden constituir tal contribución de las organizaciones interprofesionales.
(5) Habida cuenta de lo anteriormente expuesto, parece conveniente conceder un reconocimiento específico a los organismos que, a escala regional, interregional o comunitaria, demuestren su representatividad y realicen actividades que puedan contribuir a la consecución de los objetivos arriba mencionados. Este reconocimiento debe ser competencia de los Estados miembros o de la Comisión, en función del ámbito de actividad de la asociación comercial.
(6) Para reforzar determinadas actividades de las organizaciones interprofesionales que presenten especial interés en relación con la normativa actual de la organización común de mercados del sector del tabaco, conviene contemplar la posibilidad de hacer extensivas, en determinadas condiciones, las normas adoptadas para sus miembros por la organización interprofesional al conjunto de los productores y de las agrupaciones, de una o varias regiones, no afiliadas. Los no afiliados deben también sufragar total o parcialmente las cotizaciones destinadas a sufragar los gastos no administrativos derivados de tales actividades. Este procedimiento debe aplicarse de forma que se garanticen los derechos de los círculos socioeconómicos interesados, en particular, los derechos de los consumidores.
(7) Otras actividades de las organizaciones interprofesionales reconocidas pueden presentar un interés económico o técnico general para el sector del tabaco y, por este motivo, resultar provechosas para el conjunto de los agentes económicos de las ramas profesionales afectadas, aunque no pertenezcan a la organización. En tales casos, parece razonable que los no afiliados deban abonar las cuotas destinadas a cubrir los gastos no administrativos derivados directamente de la realización de esas actividades.
(8) Con objeto de velar por el correcto funcionamiento del régimen, debe existir una cooperación estrecha entre los Estados miembros y la Comisión. Esta última ha de tener atribuciones de control permanentes, especialmente en lo que respecta al reconocimiento de las organizaciones interprofesionales que operan a nivel regional o interregional y los acuerdos y prácticas concertadas adoptadas por dichas organizaciones.
(9) Para información de los Estados miembros y de todas las partes interesadas, se debe establecer que se publique, al menos una vez al año, una lista de las organizaciones reconocidas durante el año anterior, una lista de las organizaciones cuyo reconocimiento haya sido retirado durante el mismo período y las normas que hayan sido objeto de una extensión, indicando su ámbito de aplicación.
(10) Para ser suficientemente representativa de su región, una organización interprofesional debe reunir, como mínimo, un tercio de las cantidades producidas, transformadas o compradas por los miembros de cada una de las ramas afectadas. De igual manera, para evitar desequilibrios entre regiones, debe cumplir este requisito en todas las regiones en las que opere.
(11) Procede precisar que la actividad del comercio de tabaco abarca, además de la actividad de los que comercian con el mismo, la de la compra del tabaco embalado por parte de sus usuarios finales.
(12) Para los casos en los que la Comisión sea la responsable del reconocimiento de una organización interprofesional, ha de especificarse la información que esta debe proporcionar a la Comisión.
(13) La retirada del reconocimiento debe efectuarse, como regla general, con efectos desde el momento en que hayan dejado de cumplirse las condiciones del reconocimiento.
(14) Conviene precisar que la representatividad mínima de las organizaciones interprofesionales que actúen en el ámbito interregional debe ser la misma que la prevista para las organizaciones interprofesionales regionales.
(15) Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Ámbito de aplicación

El presente Reglamento establece las condiciones para el reconocimiento y la actividad de las organizaciones interprofesionales que ejercen sus actividades en el sector comprendido por la organización de mercados de los productos del tabaco mencionados en el anexo...

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