Commission Regulation (EEC) No 625/78 of 30 March 1978 on detailed rules of application for public storage of skimmed-milk powder

Published date31 March 1978
Subject MatterMilk products
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 84, 31 March 1978
EUR-Lex - 31978R0625 - ES

Reglamento (CEE) nº625/78 de la Comisión, de 30 de marzo de 1978, relativo a las modalidades de aplicación del almacenamiento público de leche desnatada en polvo

Diario Oficial n° L 084 de 31/03/1978 p. 0019 - 0024
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 20 p. 0170
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0259
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 13 p. 0259
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 9 p. 0179
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 9 p. 0179


REGLAMENTO ( CEE ) N º 625/78 DE LA COMISIÓN

de 30 de marzo de 1978

relativo a las modalidades de aplicación del almacenamiento público de leche desnatada en polvo

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 804/68 del Consejo , de 27 de junio de 1968 , por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2560/77 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 7 y su artículo 28 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1055/77 del Consejo , de 17 de mayo de 1977 , relativo al almacenamiento y a los movimientos de los productos comprados por un organismo de intervención (3) , y , en particular , su artículo 4 ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1108/68 de la Comisión , de 27 de julio de 1968 , relativo a las modalidades de aplicación del almacenamiento público de leche desnatada en polvo (4) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1457/75 (5) , ha sido modificado en diferentes ocasiones ; que , habida cuenta de la experiencia adquirida en su aplicación debería ser objeto de nuevas adaptaciones ; que , en aras de una mayor claridad , es conveniente derogar el citado Reglamento y sustituirlo por un nuevo texto ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1014/68 del Consejo , de 20 de julio de 1968 , por el que se establecen las normas generales reguladoras del almacenamiento público de leche desnatada en polvo (6) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1211/69 (7) , ha establecido las normas generales reguladoras del almacenamiento público de leche desnatada en polvo ; que la definición de las modalidades de aplicación implica que queden determinadas las condiciones de compra de la leche desnatada en polvo por parte del organismo de intervención ;

Considerando que el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento ( CEE ) n º 1014/68 prevé que los organismos de intervención compren únicamente leche desnatada en polvo de primera calidad que cumpla determinados requisitos de conservación y determinadas condiciones en lo referente a la cantidad mínima , al envasado y las indicaciones que figuren en el envase ; que , con objeto de garantizar la calidad del producto ofrecido a la intervención , en particular , la ausencia de adición de otros productos y su buena conservación , resulta indicado prever los requisitos que deban cumplir los centros de producción de leche desnatada en polvo , así como el establecimiento y las modalidades de un control al que estén sometidas los citados centros , la fabricación y la calidad de la leche desnatada en polvo ;

Considerando que es conveniente determinar la antigueedad máxima de la leche desnatada en polvo ofrecida a la intervención ; que se deben determinar sus características teniendo en cuenta criterios de calidad y de envasado existentes en el comercio internacional ; que deben tenerse en cuenta , asimismo , requisitos que han resultado necesarios , en función de la experiencia , para el buen funcionamiento del régimen de intervención ; que , para garantizar tal objetivo , y , en particular , con miras a una aplicación uniforme de la regulación , es conveniente determinar métodos de análisis del producto y , desde el punto de vista administrativo , especificar determinadas modalidades y los plazos referentes a la recepción de la oferta de venta , al pago de la leche desnatada en polvo por parte del organismo de intervención y a la entrega de la mercancía al mismo , así como las condiciones de reembolso al organismo de intervención de los gastos expuestos , en caso de que se comprobare , después del control de calidad , que la calidad de la leche desnatada en polvo no cumple los requisitos previstos en el presente Reglamento ;

Considerando que , de acuerdo con el apartado 3 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 1014/68 , el organismo de intervención sufragará los gastos suplementarios de transporte , cuando la entrega se lleve a cabo en un lugar distinto de un almacén situado a una distancia máxima ; que debe establecerse tal distancia máxima teniendo en cuenta las condiciones habituales ; que es necesario que el importe a tanto alzado de los gastos de transporte suplementarios , establecido por tonelada y kilómetro , tenga en cuenta los gastos medios en la Comunidad ;

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 1055/77 prevé , en el apartado 1 del artículo 1 , que un organismo de intervención puede quedar autorizado para almacenar leche desnatada en polvo fuera del territorio del Estado miembro del que dependa ; que , en tal caso...

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