Commission Regulation (EEC) No 2855/85 of 18 September 1985 laying down implementing provisions for Council Regulation (EEC) No 678/85 simplifying formalities in trade in goods within the Community and Council Regulation (EEC) No 679/85 introducing a specimen declaration form for use in trade in goods within the Community

Published date15 October 1985
Subject MatterFree movement of goods
Official Gazette PublicationJournal officiel des Communautés européennes, L 274, 15 octobre 1985,Official Journal of the European Communities, L 274, 15 October 1985,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#02 Unión aduanera y libre circulación de mercancías#Volumen 14,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 274, 15 ottobre 1985
EUR-Lex - 31985R2855 - ES 31985R2855

Reglamento (CEE) n° 2855/85 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1985, por el que se aplica el Reglamento (CEE) n° 678/85 del Consejo relativo a la simplificación de las formalidades en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad y el Reglamento (CEE) n° 679/85 del Consejo relativo a la adopción de un modelo de formulario de declaración para utilizar en los intercambios de mercancías en el interior de la Comunidad

Diario Oficial n° L 274 de 15/10/1985 p. 0001 - 0017
Edición especial en español: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0077
Edición especial en portugués: Capítulo 02 Tomo 14 p. 0077


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REGLAMENTO ( CEE ) N * 2855/85 DE LA COMISION

de 18 de septiembre de 1985

por el que se aplica el Reglamento ( CEE ) n * 678/85 del Consejo relativo a la simplificacion de las formalidades en los intercambios de mercancias en el interior de la Comunidad y el Reglamento ( CEE ) n * 679/85 del Consejo relativo a la adopcion de un modelo de formulario de declaracion para utilizar en los intercambios de mercancias en el interior de la Comunidad

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 678/85 del Consejo , de 18 de febrero de 1985 , relativo a la simplificacion de las formalidades en los intercambios de mercancias en el interior de la Comunidad (1) y , en particular , su articulo 17 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n * 679/85 del Consejo , de 18 de febrero de 1985 , relativo a la adopcion de un modelo de formulario de declaracion para utilizar en los intercambios de mercancias en el interior de la Comunidad (2) y , en particular , su articulo 3 ,

Considerando que es necesario adoptar las modalidades de aplicacion de los Reglamentos ( CEE ) n * 678/85 y ( CEE ) 679/85 relativos a la adopcion , a partir del 1 de enero de 1988 , de un documento administrativo unico en los intercambios intracomunitarios de mercancias comunitarias ; que esta reforma se situa en el marco de una accion de refuerzo del mercado interior de la Comunidad ; que conviene , por tanto , adoptar las medidas necesarias para alcanzar progresivamente este objetivo ;

Considerando que la simplificacion de las formalidades en los intercambios de que se trate en beneficio de los operadores economicos debe tener como contrapartida la creacion de una asistencia mutua reforzada entre las autoridades competentes de los Estados miembros ; que las normas en la materia crean , como instrumento de lucha contra el fraude , las condiciones que permiten , en una etape ulterior , avanzar en la realizacion del mercado interior ;

Considerando que conviene prever medidas de simplificacion particulares que permitan , cuando se reunan determinadas condiciones requeridas por los operadores economicos , reducir las formalidades , en particular cuando los interesados ejerzan una actividad economica que requiera la adopcion de declaraciones frecuentes ; que conviene tener en cuenta también la evolucion de las técnicas que permiten sustituir la firma manuscrita por otras técnicas de identificacion que presenten las mismas garantias y basadas , en particular , en la informatica ;

Considerando que conviene precisar las caracteristicas técnicas que deben cumplir los formularios de documento unico ;

Considerando que es necesario establecer una hoja de instrucciones para la utilizacion del documento unico para permitir el uso mas uniforme posible de este ultimo ; que esta hoja de instrucciones debera ser completada , siempre que sea necesario , en particular por los codigos comunitarios correspondientes a las diferentes casillas del formulario y por los elementos incluidos en los datos de uso facultativo para los Estados miembros ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de circulacion de mercancias ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

El presente Reglamento fija las modalidades de aplicacion del Reglamento ( CEE ) n * 678/85 , en lo sucesivo denominado " Reglamento de base " y del Reglamento ( CEE ) n * 679/85 .

TITULO I

Disposiciones relativas al procedimiento

Articulo 2

Cuando , en los articulos 5 , 7 , 8 y 10 del Reglamento de base , se menciona la aduana , esta nocion se extendera también a cualquier otro lugar designado a tal fin por el servicio de aduanas , en particular en el marco de convenios entre este ultimo y el interesado .

Articulo 3

Cuando la normativa exija la adopcion de copias suplementarias del documento unico o de la declaracion contemplados en el apartado 1 del articulo 4 del Reglamento de base , los interesados podran utilizar a este fin y siempre que sea necesario , ejemplares suplementarios o fotocopias de dicho documento o de dicha declaracion .

Estos ejemplares suplementarios o estas fotocopias deberan estar firmados por el interesado , presentados en el servicio de aduanas competente y visados por este ultimo en las mismas condiciones que el propio documento unico . Las autoridades competentes los aceptaran como si fuesen documentos originales siempre que dichas autoridades juzguen satisfactorias su calidad y legibilidad .

Articulo 4

1 . Cuando se utilice sucesivamente un legajo de un documento unico para el cumplimiento de las formalidades de expedicion , de transito comunitario y/o de destino , cada interventor solo se compromete en los datos relativos al régimen que ha solicitado en calidad de declarante , obligado principal o representante de uno de estos ultimos .

2 . Para la aplicacion del apartado 1 , cuando el interesado utilice un documento unico expedido durante una fase anterior de operacion de intercambio considerada , debera , previo deposito de su declaracion , comprobar , en las casillas que le interesan , la exactitud de los datos existentes y su aplicabilidad a las mercancias de que se trate y al régimen solicitado y completarlas si es necesario .

En los casos contemplados en el primer parrafo , el interesado debera inmediatamente comunicar al servicio de aduanas cualquier diferencia que observe entre las mercancias de que se trate y los datos existentes . En este caso el interesado debera formular su declaracion a partir de nuevos ejemplares de formularios de documento unico .

Articulo 5

Las disposiciones del apartado 2 del articulo 9 del Reglamento de base también se aplicaran cuando un documento presentado en apoyo de la declaracion resulta incompleto para el régimen solicitado sin que se pueda cuestionar la aplicabilidad o la autenticidad de dicho documento .

Articulo 6

1 . El servicio de aduanas autorizara la anulacion de una declaracion de expedicion cuando el declarante o su representante :

a ) restituya a las autoridades competentes los ejemplares del documento de expedicion asi como los demas documentos que le han sido entregados como consecuencia de la aceptacion de la declaracion ;

b ) eventualmente , demuestre a las autoridades competentes que los importes concedidos en razon de la declaracion de expedicion de las mercancias han sido reembolsados por el interesado o que los servicios interesados han adoptado las medidas necesarias para que no se paguen .

2 . Se autorizara la anulacion de una declaracion para la inclusion de las mercancias en un régimen de destino cuando :

- estas ultimas hayan sido declaradas por equivocacion para el régimen solicitado

o que ,

- como consecuencia de circunstancias especiales , la inclusion de las mercancias en este régimen ya no se justifica .

3 . Cuando , en los casos mencionados en el apartado 3 del articulo 10 del Reglamento de base , se presenta una nueva declaracion , la fecha que hay que tener en cuenta para la aplicacion de las medidas que rigen el régimen para el cual las mercancias han sido declaradas sera la fecha de aceptacion de la declaracion originaria .

Articulo 7

1 . Salvo que algo se oponga a ello , el servicio de aduanas dara la autorizacion para que se despachen o se utilicen las mercancias en cuanto haya acabado la verificacion de la declaracion y de los documentos adjuntos y , eventualmente , en cuanto haya acabado el examen de las mercancias . Cuando decida no llevar a cabo esta verificacion o este examen , dara la autorizacion anteriormente mencionada inmediatamente después de que haya tomado una decision de este tipo .

2 . El apartado 1 no sera obstaculo para la posibilidad que tienen los Estados miembros de supeditar la concesion de la autorizacion de despachar o de utilizar las mercancias al pago o a la garantia de gravamenes eventualmente exigibles o , cuando exista esta posibilidad en los Estados miembros , a su registro en los libros de contabilidad del interesado .

Articulo 8

1 . Cuando la autorizacion de despachar o de utilizar las mercancias que hayan sido objeto respectivamente de una declaracion de expedicion , de despacho a consumo o de inclusion en cualquier otro régimen de destino no haya podido concederse por motivos propios del declarante o de su representante y , en particular , cuando los documentos , a cuya produccion esta supeditada la inclusion de dichas mercancias en el régimen solicitado , no hayan sido presentadas en los plazos requeridos por el servicio de aduanas , dicha declaracion se considerara sin efecto y este servicio procedera a su anulacion .

2 . La anulacion de la declaracion en las condiciones mencionadas en el apartado 1 no sera obstaculo para la aplicacion de las disposiciones represivas en vigor en caso de infraccion por parte del interesado .

TITULO II

Asistencia mutua

Articulo 9

Cada vez que sea necesario , las autoridades competentes de los Estados miembros se comunicaran mutuamente las comprobaciones , informes , actas e informacion relativos a los intercambios intracomunitarios de mercancias comunitarias cuando se considere que pueden ayudar al descubrimiento de irregularidades en las...

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