Commission Regulation (EEC) No 3472/85 of 10 December 1985 on the buying-in and storage of olive oil by intervention agencies

Published date11 December 1985
Subject MatterOils and fats
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 333, 11 December 1985,Journal officiel des Communautés européennes, L 333, 11 décembre 1985,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 333, 11 dicembre 1985
TEXTO consolidado: 31985R3472 — ES — 13.10.1998

1985R3472 — ES — 13.10.1998 — 003.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B REGLAMENTO (CEE) No 3472/85 DE LA COMISIÓN de 10 de diciembre de 1985 relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención (DO L 333, 11.12.1985, p.5)

Modificado por:

Diario Oficial
No page date
M1 Reglamento (CEE) no 584/86 de la Comisión de 28 de febrero 1986 L 57 33 1.3.1986
M2 Reglamento (CEE) no 3635/86 de la Comisión de 28 de noviembre de 1986 L 336 39 29.11.1986
M3 Reglamento (CEE) no 3236/87 de la Comisión de 29 de octubre de 1987 L 308 12 30.10.1987
►M4 Reglamento (CEE) no 1859/88 de la Comisión de 30 de junio de 1988 L 166 13 1.7.1988
M5 Reglamento (CEE) no 3502/88 de la Comisión de 9 de noviembre de 1988 L 306 40 11.11.1988
►M6 Reglamento (CEE) no 1524/91 de la Comisión de 5 de junio de 1991 L 142 24 6.6.1991
►M7 Reglamento (CEE) no 1686/92 de la Comisión de 29 de junio de 1992 L 176 34 30.6.1992
►M8 Reglamento (CEE) no 2310/92 de la Comisión de 31 de julio de 1992 L 222 23 7.8.1992
►M9 Reglamento (CEE) no 1382/93 de la Comisión de 4 de junio de 1993 L 136 23 5.6.1993
►M10 Reglamento (CEE) no 1767/93 de la Comisión de 30 de junio de 1993 L 162 6 3.7.1993
►M11 Reglamento (CE) no 1509/94 de la Comisión de 29 de junio de 1994 L 162 31 30.6.1994
►M12 Reglamento (CE) no 1204/97 de la Comisión de 27 de junio de 1997 L 170 29 28.6.1997
►M13 Reglamento (CE) no 2187/98 de la Comisión de 9 de octubre de 1998 L 275 29 10.10.1998


NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).



▼B

REGLAMENTO (CEE) No 3472/85 DE LA COMISIÓN

de 10 de diciembre de 1985

relativo a las modalidades de compra y de almacenamiento del aceite de oliva por los organismos de intervención



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, sobre el establecimiento de una organización común de los mercados en el sector de las materias grasas ( 1 ), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 231/85 ( 2 ) y en particular el apartado 4 de su artículo 12,

Considerando que el precio de intervención se destina a garantizar a los productores oleícolas un precio tan aproximado como sea posible del precio indicativo del mercado; que dicho objetivo puede realizarse previendo un régimen de intervención para los aceites que constituyen lo esencial de la producción y que pueden almacenarse; que no obstante, conviene excluir de dicha garantía los aceites cuya comercialización resulta difícil;

Considerando que, para determinar la calidad mínima por debajo de la cual el organismo de intervención no acepte la oferta, existen motivos para tener en cuenta, por una parte, la proporción de las diferentes calidades en la producción, y por otra parte, las costumbres comerciales del comercio al por mayor, nivel por el que se determina el precio de intervención;

Considerando que, conviene prever las medidas que permitan asegurarse del origen del producto ofrecido a la intervención;

Considerando que, habida cuenta de la limitación de la intervención a los aceites de oliva contemplados en los puntos 1 y 4 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE, conviene, con el fin de asegurar el buen funcionamiento del régimen de intervención, definir los métodos de análisis que se deben utilizar para garantizar que el producto ofertado a la intervención responde a las definiciones de los aceites mencionadas anteriormente;

Considerando que, habida cuenta de las costumbres comerciales, es oportuno determinar los contenidos máximos en agua y en impurezas y aquéllos a partir de los que se aplican las refacciones de peso;

Considerando que es necesario fijar el baremo de bonificaciones y de refacciones que sirva para el ajuste del precio de compra con arreglo al valor de las diversas calidades de aceite que pueden ofertarse a la intervención, teniendo en cuenta las relaciones de valor que existen en el mercado comunitario; que para asegurar la correcta aplicación de las bonificaciones y refacciones previstas, conviene asegurarse, en particular, por el medio indirecto de un sistema de institutos especializados y de laboratorios autorizados, que dichos aceites tienen las características que les son propias;

Considerando que, de conformidad con las disposiciones del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE, los organismos de intervención deben tener en cuenta las eventuales modificaciones de los gastos que suponen para el vendedor el transporte del aceite a un lugar distinto al que él había designado; que conviene prever las condiciones en las que se aplican dichas disposiciones;

Considerando que, durante el almacenamiento, puede sobrevenir cierta depreciación; que es necesario limitar, en la medida en que sea posible, dicha depreciación; que, en consecuencia, existen motivos para prever determinadas normas mínimas para el almacenamiento de los aceites comprados a la intervención;

Considerando que, para los fines de una buena gestión de los almacenamientos de intervención, así como para las acciones de control, es necesario prever la obligación de llevar una contabilidad material; que con esos mismos objetivos, existen razones para precisar determinados controles y funciones que los Estados miembros deben cumplir;

Considerando que, en favor de la claridad, conviene abolir el Reglamento (CEE) no 2942/80 de la Comisión ( 3 ) y sustituirlo por el presente Reglamento;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento concuerdan con el dictamen del Comité de gestión de materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



▼M4

Artículo 1

La intervención con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 12 del Reglamento no 136/66/CEE, se limitará al aceite de oliva contemplado en el punto 1 del Anexo de dicho Reglamento, con excepción del aceite de oliva cuyo contenido en agua y en impurezas sea superior al 1 %.

Dicha intervención se limitará, en lo referente al aceite de oliva virgen lampante, a los aceites cuyo contenido en ácidos grasos libres, expresado en ácido oleico, ►M11 no sobrepase el 6 %.

▼B

Artículo 2

▼M8

1. El aceite de oliva de origen comunitario citado en el artículo 1 podrá ser ofrecido al organismo de intervención por:

cualquier persona física o jurídica que demuestre su condición de primer propietario del aceite producido, o

las organizaciones de productores o sus asociaciones reconocidas de conformidad con el Reglamento no 136/66/CEE que representen a los miembros de esas organizaciones.

La oferta sólo será admisible cuando el interesado haya demostrado que el aceite de que se trata ha sido producido en la Comunidad.

▼B

2. El origen comunitario del aceite ofertado a la intervención, así como la calidad del ofertante de primer propietario del aceite, se certificarán teniendo como base la contabilidad material de las almazaras, contemplada en el apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión ( 4 ) ►M4

▼M7

3. Cada lote ofrecido deberá constar de 20 toneladas de aceite de oliva, como mínimo.

Sin embargo, ►M13 ►M9 para las campañas 1991/92, 1992/93 y 1993/94 , cada lote ofrecido en Grecia y Portugal deberá constar de una de las siguientes cantidades, como mínimo:

500 kilogramos si el aceite ofrecido corresponde a una de las calidades mencionadas en las letras a) o b) del apartado 1 del Anexo del Reglamento no 136/66/CEE,

1 000 kilogramos si el aceite ofrecido corresponde a la calidad a que se refiere la letra c) del apartado 1 del mismo Anexo,

2 000 kilogramos si el aceite ofrecido corresponde a la calidad mencionada en la letra d) del apartado 1 del citado Anexo o si el lote ofrecido estuviera dividido en dos o varias fracciones correspondientes a distintas calidades mencionadas en el apartado 1 del mismo Anexo.

4. Sin perjuicio de las disposiciones del artículo 1, la oferta sólo se aceptará cuando el organismo de intervención:

▼M12

a) haya comprobado, por medio de los métodos reseñados en el Reglamento (CEE) no 2568/91, que las características fisicoquímicas del aceite de oliva virgen ofertado se ajustan a las indicadas en el Anexo I de dicho Reglamento para cada categoría de aceite de oliva virgen;

▼M7

►M12 b) haya comprobado que el aceite ofrecido no supera los niveles máximos admisibles de radioactividad aplicables de acuerdo con la normativa comunitaria. El artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3955/87 del Consejo ( 5 ) fija los niveles aplicables a los productos de origen comunitario contaminados a raíz del accidente de la central de Chernobyl. Sólo se procede a controlar el grado de contaminación radioactiva del producto si así lo requiere la situación y durante el período preciso. En caso necesario, la duración y el alcance de las medidas de control se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 38 del Reglamento no 136/66/CEE.

▼M13 —————

▼M6 —————

▼B

Los análisis, en virtud de lo dispuesto en el primer párrafo, así como en el segundo párrafo del apartado 2 del artículo 3, deberán efectuarse por laboratorios autorizados por el Estado miembro de referencia, independientes de los organismos de intervención, y en el caso en que el organismo de intervención encargue las intervenciones a...

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