Commission Regulation (EEC) No 3061/84 of 31 October 1984 laying down detailed rules for the application of the system of production aid for olive oil

Published date01 November 1984
Subject MatterOils and fats
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 288, 1 November 1984,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#03 Agricultura#Volumen 32,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 288, 1 novembre 1984,Journal officiel des Communautés européennes, L 288, 1 novembre 1984
EUR-Lex - 31984R3061 - ES

Reglamento (CEE) nº 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva

Diario Oficial n° L 288 de 01/11/1984 p. 0052 - 0057
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0059
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0169
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0059
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0169


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3061/84 DE LA COMISIÓN

de 31 de octubre de 1984

por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 5 ,

Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 del Consejo (3) , cada Estado miembro productor establecerá un régimen de control que garantice que el producto para el que se ha solicitado la ayuda puede beneficiarse de la misma ; que , por ello , las declaraciones de cultivo y las solicitudes de ayuda que deben presentar los interesados han de incluir las indicaciones necesarias para la realización de dicho control ; que , con el mismo objeto , procede prever determinadas obligaciones para los oleicultores y para las organizaciones de productores y sus uniones ;

Considerando que los controles contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 deben efectuarse sobre un número suficientemente representativo de declaraciones de cultivo de los oleicultores miembros de las organizaciones ;

Considerando que la ayuda que se conceda a los oleicultores que no sean miembros de una organización de productores , así como a los oleicultores cuya producción media sea inferior a 100 kilogramos de aceite , debe calcularse en función de los rendimientos a tanto alzado en aceitunas y en aceite de los olivos ; que resulta asimismo necesario tomar en consideración dichos rendimientos para la determinación del importe de la ayuda a los oleicultores miembros de una organización , en caso de venta de las aceitunas producidas por estos últimos a un comprador que no sea un almazarero autorizado ; que , por ello , resulta necesario que los rendimientos que se tomen en consideración se establezcan para zonas de producción que reúnan determinadas características ;

Considerando que , para facilitar la fijación de los rendimientos , resulta oportuno que agentes de la Comisión participen en los trabajos preparatorios ;

Considerando que , para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayuda , procede , por una parte , precisar las indicaciones mínimas que deben figurar en la contabilidad de existencias de cada almazara autorizada y , por otra parte , definir las condiciones de autorización de las almazaras ;

Considerando que los controles contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 deben efectuarse sobre un porcentaje que ofrezca suficientes garantías para el correcto funcionamiento del régimen , teniendo en cuenta las posibilidades de control de los Estados miembros de que se trate ;

Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , las uniones de organizaciones de productores verifican mediante sondeo los controles efectuados por cada organización de productores ; que tales verificaciones deben efectuarse sobre un número suficientemente representativo de oleicultores , teniendo en cuenta las garantías de control dadas por la organización ;

Considerando que el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 prevé las normas generales relativas a la financiación de las organizaciones de productores y de sus uniones para las actividades derivadas de las tareas previstas por la regulación en materia de ayuda a la producción ; que , por consiguiente , resulta necesario prever las modalidades de acuerdo con las cuales se efectuará dicha financiación , teniendo en cuenta los gastos previsibles de dichos organismos ; que , no obstante , teniendo en cuenta las particularidades de las estructuras de producción en determinados Estados miembros , procede prever modalidades especiales en caso de que las sumas destinadas a dicha financiación no sean suficientes ;

Considerando que , con objeto de garantizar la transición armoniosa del régimen actualmente en vigor al establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , procede prever , para la primera campaña de aplicación , determinadas modalidades de aplicación transitorias ;

Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 , las declaraciones de cultivo contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 se presentarán a más tardar el 30 de noviembre de cada campaña .

No obstante , para la campaña 1984/85 , la declaración contemplada en el apartado 1 del mencionado artículo 3 deberá presentarse a más tardar en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda .

2 . La primera declaración de cultivo que presente un oleicultor deberá incluir , en particular :

a ) el nombre y apellidos y el domicilio del oleicultor ;

b )...

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