Commission Regulation (EEC) No 3061/84 of 31 October 1984 laying down detailed rules for the application of the system of production aid for olive oil
Published date | 01 November 1984 |
Subject Matter | Oils and fats |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 288, 1 November 1984,Diario Oficial de las Comunidades Europeas #Edición especial 1985#03 Agricultura#Volumen 32,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 288, 1 novembre 1984,Journal officiel des Communautés européennes, L 288, 1 novembre 1984 |
Reglamento (CEE) nº 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva
Diario Oficial n° L 288 de 01/11/1984 p. 0052 - 0057
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 18 p. 0059
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0169
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 18 p. 0059
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 32 p. 0169
REGLAMENTO ( CEE ) N º 3061/84 DE LA COMISIÓN
de 31 de octubre de 1984
por el que se establecen las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento n º 136/66/CEE del Consejo de 22 de septiembre de 1966 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 2260/84 (2) , y , en particular , el apartado 5 de su artículo 5 ,
Considerando que , de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 del Consejo (3) , cada Estado miembro productor establecerá un régimen de control que garantice que el producto para el que se ha solicitado la ayuda puede beneficiarse de la misma ; que , por ello , las declaraciones de cultivo y las solicitudes de ayuda que deben presentar los interesados han de incluir las indicaciones necesarias para la realización de dicho control ; que , con el mismo objeto , procede prever determinadas obligaciones para los oleicultores y para las organizaciones de productores y sus uniones ;
Considerando que los controles contemplados en el apartado 1 del artículo 6 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 deben efectuarse sobre un número suficientemente representativo de declaraciones de cultivo de los oleicultores miembros de las organizaciones ;
Considerando que la ayuda que se conceda a los oleicultores que no sean miembros de una organización de productores , así como a los oleicultores cuya producción media sea inferior a 100 kilogramos de aceite , debe calcularse en función de los rendimientos a tanto alzado en aceitunas y en aceite de los olivos ; que resulta asimismo necesario tomar en consideración dichos rendimientos para la determinación del importe de la ayuda a los oleicultores miembros de una organización , en caso de venta de las aceitunas producidas por estos últimos a un comprador que no sea un almazarero autorizado ; que , por ello , resulta necesario que los rendimientos que se tomen en consideración se establezcan para zonas de producción que reúnan determinadas características ;
Considerando que , para facilitar la fijación de los rendimientos , resulta oportuno que agentes de la Comisión participen en los trabajos preparatorios ;
Considerando que , para garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayuda , procede , por una parte , precisar las indicaciones mínimas que deben figurar en la contabilidad de existencias de cada almazara autorizada y , por otra parte , definir las condiciones de autorización de las almazaras ;
Considerando que los controles contemplados en los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 deben efectuarse sobre un porcentaje que ofrezca suficientes garantías para el correcto funcionamiento del régimen , teniendo en cuenta las posibilidades de control de los Estados miembros de que se trate ;
Considerando que , en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , las uniones de organizaciones de productores verifican mediante sondeo los controles efectuados por cada organización de productores ; que tales verificaciones deben efectuarse sobre un número suficientemente representativo de oleicultores , teniendo en cuenta las garantías de control dadas por la organización ;
Considerando que el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 prevé las normas generales relativas a la financiación de las organizaciones de productores y de sus uniones para las actividades derivadas de las tareas previstas por la regulación en materia de ayuda a la producción ; que , por consiguiente , resulta necesario prever las modalidades de acuerdo con las cuales se efectuará dicha financiación , teniendo en cuenta los gastos previsibles de dichos organismos ; que , no obstante , teniendo en cuenta las particularidades de las estructuras de producción en determinados Estados miembros , procede prever modalidades especiales en caso de que las sumas destinadas a dicha financiación no sean suficientes ;
Considerando que , con objeto de garantizar la transición armoniosa del régimen actualmente en vigor al establecido por el Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 , procede prever , para la primera campaña de aplicación , determinadas modalidades de aplicación transitorias ;
Considerando que el Comité de gestión de las materias grasas no ha emitido dictamen en el plazo concedido por su Presidente ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo guión del apartado 3 , las declaraciones de cultivo contempladas en los apartados 1 y 2 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2261/84 se presentarán a más tardar el 30 de noviembre de cada campaña .
No obstante , para la campaña 1984/85 , la declaración contemplada en el apartado 1 del mencionado artículo 3 deberá presentarse a más tardar en el momento de la presentación de la solicitud de ayuda .
2 . La primera declaración de cultivo que presente un oleicultor deberá incluir , en particular :
a ) el nombre y apellidos y el domicilio del oleicultor ;
b )...
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