Commission Regulation (EEC) No 120/89 of 19 January 1989 laying down common detailed rules for the application of export levies and charges on agricultural products

Published date20 January 1989
Subject MatterAgricultura y Pesca,Política comercial,Agricoltura e Pesca,Politica commerciale,Agriculture et Pêche,Politique commerciale
Official Gazette PublicationDiario Oficial de las Comunidades Europeas, L 16, 20 de enero de 1989,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 16, 20 gennaio 1989,Journal officiel des Communautés européennes, L 16, 20 janvier 1989
TEXTO consolidado: 31989R0120 — ES — 01.07.2013

1989R0120 — ES — 01.07.2013 — 004.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B REGLAMENTO (CEE) No 120/89 DE LA COMISIÓN de 19 de enero de 1989 por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas (DO L 016, 20.1.1989, p.19)

Modificado por:

Diario Oficial
No page date
►M1 Reglamento (CEE) no 1431/93 de la Comisión de 10 de junio de 1993 L 140 27 11.6.1993
►M2 Reglamento (CE) no 2194/96 de la Comisión de 15 de noviembre de 1996 L 293 3 16.11.1996
M3 REGLAMENTO (CE) No 910/2004 DE LA COMISIÓN de 29 de abril de 2004 L 163 63 30.4.2004
►M4 REGLAMENTO (CE) No 1847/2006 DE LA COMISIÓN de 13 de diciembre de 2006 L 355 21 15.12.2006
►M5 REGLAMENTO (UE) No 519/2013 DE LA COMISIÓN de 21 de febrero de 2013 L 158 74 10.6.2013



NB: Esta versión consolidada contiene referencias a la unidad de cuenta europea y/o al ecu que a partir del 1 enero 1999 deberán entenderse como referencias al euro — Reglamento (CEE) no 3308/80 del Consejo (DO L 345 de 20.12.1980, p. 1) y Reglamento (CE) no 1103/97 del Consejo (DO L 162 de 19.6.1997, p. 1).




▼B

REGLAMENTO (CEE) No 120/89 DE LA COMISIÓN

de 19 de enero de 1989

por el que se establecen las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas



LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas ( 1 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 ( 2 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 19 y el apartado 3 de su artículo 20,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 28 (SIC! 27) de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos ( 3 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1109/88 ( 4 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13,

Visto el Reglamento (CEE) no 2180/71 del Consejo, de 12 de octubre de 1971, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector de la leche y de los productos lácteos en caso de dificultades de abastecimiento ( 5 ), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 2,

Visto el Reglamento (CEE) no 1603/74 del Consejo, de 25 de junio de 1974, relativo a la percepción de un gravamen a la exportación de determinados productos azucarados a base de cereales, de arroz y de leche en caso de dificultades de abastecimiento de azúcar ( 6 ), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales ( 7 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2221/88 ( 8 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,

Visto el Reglamento (CEE) no 2742/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, relativo a las restituciones a la producción en el sector de los cereales y del arroz ( 9 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1009/86 ( 10 ), y, en particular, la letra a) de su artículo 8,

Visto el Reglamento (CEE) no 2747/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector de los cereales en caso de perturbación ( 11 ), modificado por el Reglamento (CEE) no 2560/77 ( 12 ), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz ( 13 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2229/88 ( 14 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 10,

Visto el Reglamento (CEE) no 1432/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se definen las normas generales que deben aplicarse en el sector del arroz en caso de perturbación ( 15 ), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 426/86 del Consejo, de 24 de febrero de 1986, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas ( 16 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2247/88 ( 17 ),

Visto el Reglamento (CEE) no 520/77 del Consejo, de 14 de marzo de 1977, relativo a la percepción de un gravamen a la exportación de determinados productos transformados a base de frutas y hortalizas con adición de azúcar en caso de dificultades de abastecimiento de azúcar ( 18 ), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 1785/81 del Consejo, de 30 de junio de 1981, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar ( 19 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 ( 20 ), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 13 y los apartados 4 y 5 de su artículo 18,

Visto el Reglamento (CEE) no 1650/86 del Consejo, de 26 de mayo de 1986, relativo a las restituciones y exacciones reguladoras aplicables a la exportación de aceite de oliva ( 21 ), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 645/75 de la Comisión ( 22 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3677/86 ( 23 ), estableció las disposiciones comunes de aplicación de las exacciones reguladoras y de los gravámenes a la exportación para los productos agrícolas; que la experiencia adquirida muestra que es necesario introducir nuevas disposiciones en dicho Reglamento; que, en consecuencia, en aras de la claridad y de la eficacia administrativa, conviene proceder a la refundición de la regulación aplicable en la materia;

Considerando que las exacciones reguladoras y los gravámenes a la exportación forman parte de los derechos de exportación, tal como se definen, en particular, en la letra e) del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2144/87 del Consejo, de 13 de julio de 1987, relativo a la deuda aduanera ( 24 ), modificado por el Reglamento (CEE) no 4108/88 ( 25 );

Considerando que es conveniente no aplicar la exacción reguladora a la exportación a las exportaciones efectuadas con un certificado que implique una restitución fijada por anticipado o determinada en el marco de una licitación;

Considerando que ciertas operaciones no presentan ningún interés económico o se refieren a cantidades insignificantes; que parece posible eximir, en tales operaciones, de la percepción de la exacción reguladora a la exportación;

Considerando que, conviene determinar, por una parte, la fecha que se ha de tomar en consideración para aplicar el tipo de exacción reguladora a la exportación, y, por otra, el Estado miembro recaudador de la exacción reguladora a la exportación;

Considerando que, para evitar transacciones especulativas, es conveniente adoptar medidas que garanticen que los productos para los que se haya aceptado la declaración de exportación salgan del territorio aduanero de la Comunidad en un plazo razonable; que el plazo de 60 días fijado para las exportaciones que se benefician de las restituciones puede aplicarse también en caso de percepción de una exacción reguladora a la exportación; que, cuando se haya rebasado dicho plazo, parece necesario fijar, en el caso particular de las exacciones reguladoras a la exportación, disposiciones especiales para la determinación de sus tipos;

Considerando que se facilita la tarea de las administraciones aduaneras si los productos a los que se ha aplicado una exacción reguladora a la exportación circulan siguiendo un procedimiento distinto del utilizado para los productos a los que no se aplique una exacción reguladora a la exportación; que, con tal fin, procede establecer que los productos a los que se ha aplicado una exacción reguladora a la exportación circulen según el procedimiento de tránsito comunitario exterior;

Considerando que procede, en los casos en que los productos considerados salgan del territorio de la Comunidad durante el transporte de un punto a otro de ésta, prever las disposiciones adecuadas para la recaudación de la exacción reguladora a la exportación correspondiente en caso de que dichos productos no se introduzcan de nuevo en la Comunidad; que, para ello, conviene recurrir a las disposiciones previstas en el Reglamento (CEE) no 1062/87 de la Comisión, de 27 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones de aplicación y medidas de simplificación del régimen de tránsito comunitario ( 26 ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1469/88 ( 27 );

Considerando que han podido solicitarse o expedirse, antes de la fecha de aplicación de la exacción reguladora a la exportación, certificados de exportación que no impliquen fijación anticipada de la restitución; que, exceptuando los casos de fijación anticipada, no parece conveniente exigir la exportación de los productos agrícolas en caso de aplicación de una exacción reguladora a la exportación; que, por tanto, conviene prever la posibilidad de que dichas solicitudes de certificados sean retiradas o de que dichos certificados sean anulados a petición del interesado, liberándose la garantía que se haya constituido;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:



Artículo 1

El presente Reglamento establece, sin perjuicio de las excepciones previstas en la normativa...

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