Commission Regulation (EEC) No 1183/86 of 21 April 1986 laying down detailed rules for the system for controlling the prices and the quantities of certain products in the oils and fats sector released for consumption in Spain

Published date24 April 1986
Subject MatterAgriculture and Fisheries,Accession,Oils and fats
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 107, 24 April 1986
EUR-Lex - 31986R1183 - ES 31986R1183

Reglamento (CEE) n° 1183/86 de la Comisión de 21 de abril de 1986 por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas

Diario Oficial n° L 107 de 24/04/1986 p. 0017 - 0022


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REGLAMENTO (CEE) No 1183/86 DE LA COMISIÓN

de 21 de abril de 1986

por el que se establecen las modalidades del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de control de los precios y de las cantidades despachadas al consumo en España de determinados productos del sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 16,

Considerando que el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86 prevé el establecimiento de un balance del aprovisionamiento estimado del mercado español; que es conveniente establecer balances diferenciados según se trate de aceite de girasol, de otros fluidos o de otros aceites destinados a la alimentación humana;

Considerando que, para el establecimiento de cada balance, conviene tomar en consideración las semillas sobre la base de su rendimiento en aceite;

Considerando que conviene prever la posibilidad de una revisión trimestrial del balance; que, por lo tanto, para cada categoría de aceite, el límite anual de las importaciones que se autorizarán, a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86 del Consejo, deberá dividirse por trimestres;

Considerando que el apartado 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 475/86 prevé que España suspenderá la expedición de documentos de importación una vez alcanzado el límite anual; que el apartado 1 del artículo 9 de dicho Reglamento prevé la posibilidad de derogar esa suspensión si el operador se compromete a exportar una cantidad equivalente de productos, que conviene, por lo tanto, hacer una distinción entre importaciones « simples » e importaciones « compensadas »;

Considerando que conviene fijar el importe de las garantías que el operador deba constituir al efectuar la solicitud de las documentos de importaciones o exportaciones « simples » o « compensadas ».

Considerando que, para cada producto o grupo de productos, las solicitudes de importaciones o de exportaciones pueden sobrepasar el límite fijado para el trimestre de que se trate; que conviene, por consiguiente, prever un método que permita satisfacer las solicitudes sin hacer discriminación;

Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 475/86, el reparto entre los operadores españoles de la cantidad de aceite de soja que podrá despacharse al Consumo, se realizará sobre la base de la situación existente antes de la adhesión y de las ventas para la exportación realizadas cada año; que, con ese enfoque, conviene atribuir a cada operador una cantidad, en función, de una parte, de las cantidades atribudas en 1984/85 de acuerdo con el régimen nacional en vigor antes de la adhesión, que se reducirá progresivamente en los años siguientes, y, por otra parte, del reparto, entre los operadores, de la cantidad residual en función de las cantidades exportadas, el año procedente, por cada uno de ellos;

Considerando que el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 475/86 prevé, en caso de que el balance sea excedentario, la concesión de una ayuda compensatoria a las semillas de girasol, de colza y de nabina recolectadas en España y dedicadas a la producción de aceite para la exportación; que conviene, por lo tanto, precisar el modo de calcular su importe;

Considerando que, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (CEE) no 475/86, el control de los precios al consumo podrá efectuarse, bien mediante la fijación de precios límites, bien mediante la compensación de la diferencia entre los precios españoles y los de los productos importados; que conviene aplicar el segundo de estos medios, previendo la aplicación de una cotización fijada sobre la base de la diferencia entre, de un lado, el precio del aceite de soja practicado en España en 1984/85, y, de otro lado, el precio del aceite importado en España procedente de terceros países; que, no obstante, dicha cotización no se percibirá por determinados aceites utilizados en la fabricación de productos que no se destinen a la alimentación humana;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO 1

El Balance

Artículo 1

1. Para cada año y con arreglo a las condiciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 475/86, se establecerá un balance estimativo para cada uno de los productos o grupos de productos siguiente:

a) aceite de girasol, destinado a la alimentación humana;

b) los aceites enumerados en el Anexo I, destinados a la alimentación humana;

c) otros aceites y grasas destinados a la alimentación humana;

d) aceites y grasas para usos que no sean la alimentación humana.

2. Para cada una de las categorías de productos contemplados en el apartado 1, y antes del 1 de diciembre, se establecerá un...

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