Commission Regulation (EEC) No 3418/83 of 28 November 1983 laying down provisions for the uniform issue and use of the documents required for the implementation in the Community of the Convention on international trade in endangered species of wild fauna and flora

Published date07 December 1983
Subject MatterProvisions under Article 235 EEC,Environment
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 344, 7 December 1983,Journal officiel des Communautés européennes, L 344, 7 décembre 1983,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 344, 7 dicembre 1983
EUR-Lex - 31983R3418 - ES 31983R3418

Reglamento (CEE) nº 3418/83 de la Comisión, de 28 de noviembre de 1983, sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y de flora silvestres

Diario Oficial n° L 344 de 07/12/1983 p. 0001 - 0027
Edición especial en finés : Capítulo 15 Tomo 4 p. 0148
Edición especial en español: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0181
Edición especial sueca: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0148
Edición especial en portugués: Capítulo 15 Tomo 4 p. 0181


REGLAMENTO ( CEE ) N º 3418/83 DE LA COMISIÓN

de 28 de noviembre de 1983

sobre las disposiciones relativas a la exposición y a la utilización uniformes de los documentos requeridos para la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y de flora silvestres

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 3628/82 del Consejo , de 3 de diciembre de 1982 , relativo a la aplicación en la Comunidad del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y de flora silvestres (1) y , en particular , su artículo 21 ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 348/81 del Consejo , de 20 de enero de 1981 , relativo a un régimen común aplicable a las importaciones de los productos procedentes de los cetáceos (2) y , en particular , el apartado 2 de su artículo 2 ,

Considerando que conviene establecer las disposiciones de aplicación del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 ;

Considerando que , para asegurar la uniformidad de los formularios para extender los documentos utilizados para la aplicación de dicho Reglamento , es necesario determinar las condiciones de extensión , de expedición y de utilización a las cuales se deben atener , que conviene a tal efecto elaborar los modelos a los cuales se atendrán los referidos formularios ;

Considerando que el presente Reglamento cubre en particular el ámbito regulado hasta ahora por el Reglamento ( CEE ) n º 3786/81 de la Comisión , de 22 de diciembre de 1981 , sobre disposiciones de aplicación del régimen común aplicable a las importaciones de los productos procedentes de los cetáceos (3) , conviene por consiguiente derogar dicho Reglamento ;

Considerando que las disposiciones previstas por el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité del Convenio sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y de flora silvestres y con el del Comité de los productos procedentes de los cetáceos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS FORMULARIOS Y A SU UTILIZACIÓN

Sección 1

FORMULARIOS

Artículo 1

1 . Los formularios para extender los permisos de importación , los certificados de importación , los permisos de exportación y los certificados de reexportación comunitarios se ajustarán , salvo en lo referente a los emplazamientos reservados a las autoridades nacionales , a los modelos que figuran en el Anexo I . Dichos permisos y certificados se expedirán y utilizarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 y del presente Reglamento .

2 . Los formularios para extender los certificados contemplados en el artículo 11 del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 se ajustarán , salvo en lo referente a los emplazamientos reservados a las autoridades nacionales , a los modelos que figuran en el Anexo II . Dichos certificados se expedirán y utilizarán de conformidad con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 y del presente Reglamento .

Su utilización no afectará para nada a las obligaciones relativas a las formalidades de exportación y de reexportación ni a las relativas a los formularios correspondientes .

3 . La etiqueta prevista en el artículo 12 del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 se ajustará al modelo que figura en el Anexo III . Se expedirá y se utilizará de conformidad con las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 del presente Reglamento .

Artículo 2

Los formularios y las etiquetas contempladas en el artículo 1 se suministrarán , previa solicitud , por las autoridades administrativas y , en su caso , por otras autoridades designadas por los Estados miembros .

Artículo 3

1 . El papel que se utilizará para los permisos y los certificados contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 1 será un papel sin pasta mecánica , encolado para escritura y con un peso mínimo de 55 gramos por metro cuadrado .

2 . El papel que se utilizará para los permisos y para los certificados contemplados en el apartado 1 del artículo 1 deberá ser :

- de color blanco para el original ,

- de color azul claro para la copia destinada al titular , copia que llevará el número 1 ,

- de color rosa para la copia que , según el caso , se destine al país (re)exportador o deba reenviar la aduana a la autoridad expedidora , copia que llevará el número 2 ,

- de color amarillo para la copia destinada a la autoridad expedidora , copia que llevará el número 3 ,

- de color blanco para la solicitud .

3 . El formulario de certificado de importación constará sólo del original , una copia destinada a la autoridad expedidora y una copia destinada al importador .

4 . El papel que se utilizará para los certificados contemplados en el apartado 2 del artículo 1 será :

- de color azul claro para el original ,

- de color amarillo para la copia destinada a la autoridad expedidora ,

- de color blanco para la solicitud .

5 . El papel que se utilizará para los originales de los permisos y de los certificados de reexportación llevará el impreso en el anverso un fondo de garantía de color gris , que ponga de manifiesto cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos .

6 . El formato de los formularios será de 210 milímetros por 297 .

7 . a ) Los formularios se imprimirán y se rellenarán en una de las lenguas oficiales de la Comunidad designada por las autoridades competentes de cada Estado miembro . Siempre que sea necesario , las autoridades competentes del Estado miembro en el cual se presente el documento podrán solicitar una traducción del mismo a la lengua o a una de las lenguas oficiales de dicho Estado miembro .

b ) Siempre que sea necesario , una traducción a otra lengua de la Comunidad y/o a alguna de las lenguas de trabajo oficiales del Convenio de los encabezamientos de las casillas 1 al 20 se podrá imprimir al dorso del original y de todas las copias del permiso de importación , del certificado de importación , del permiso de exportación y del certificado de reexportación .

8 . Los permisos de importación , certificados de importación , permisos de exportación y certificados de reexportación deberán llevar una mención que indique el nombre y la dirección del impresor o de un signo que permita su identificación .

9 . Los Estados miembros se encargarán de proceder o hacer proceder a la impresión de los formularios .

10 . Los formularios se rellenarán a máquina . No obstante , los formularios de solicitud separados y los certificados de importación se podrán rellenar bien a máquina , bien de forma legible a mano ; en este último caso , se rellenarán con tinta y con caracteres de imprenta . No tendrán raspadura ni enmienda alguna .

Sección 2

UTILIZACIÓN DE LOS FORMULARIOS

Permisos de importación

Artículo 4

1 . Las autoridades administrativas de los Estados miembros expedirán los permisos de importación de conformidad con las disposiciones y en las condiciones previstas por el Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 .

2 . Se expedirá un permiso de importación separado para cada envío .

Artículo 5

1 . El solicitante llenará las casillas 1 , 4 y 6 a 20 de la solicitud y las casillas 1 , 4 y 6 a 18 del original y de todas las copias . Los Estados miembros podrán no obstante disponer que sólo se tenga que rellenar la solicitud y que ésta pueda referirse a varios envíos .

2 . Se presentará el formulario debidamente completado a la autoridad administrativa contemplada en el artículo 9 del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 .

3 . Las solicitudes de importación de la Comunidad de especímenes de las especies contempladas en la letra a ) del artículo 2 y en el artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 o sus Anexos deberán proporcionar todas las indicaciones oportunas , en particular sobre el objeto y la necesidad de la introducción y , en el caso de especímenes vivos , sobre su alojamiento previsto , a fin de que la autoridad administrativa pueda determinar la conveniencia de expedir un permiso .

4 . Los Estados miembros podrán igualmente disponer que el solicitante deba aportar la prueba de que el Estado (re)exportador autorizará la exportación o la reexportación de los especímenes de que se trate . La presentación de un permiso de exportación o de un certificado de reexportación no implicará necesariamente la expedición de un permiso de importación .

Artículo 6

Los permisos de importación de los especímenes de las especies contempladas en el punto a ) del artículo 2 y en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 se acompañarán de condiciones destinadas a impedir la utilización de los especímenes con fines distintos de aquellos para los que se haya expedido el permiso , así como su venta o cualquier otro destino comercial posterior a su importación .

Artículo 7

La copia destinada al país exportador o reexportador de un permiso de importación expedido para los especímenes de las especies enumeradas en el Anexo I del Convenio y en la Parte 1 del Anexo C del Reglamento ( CEE ) n º 3626/82 se devolverá al solicitante con miras a su presentación a la autoridad administrativa del Estado exportador y reexportador . La promesa de la autoridad administrativa competente de que...

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