Commission Regulation (EEC) No 61/85 of 9 January 1985 on the monitoring by the Community of exports of steel tubes and pipes to the United States of America
Published date | 10 January 1985 |
Subject Matter | External relations,Commercial policy |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 9, 10 January 1985 |
Reglamento (CEE) n° 61/85 de la Comisión, de 9 de enero de 1985, relativo al control comunitario de las exportaciones de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América
Diario Oficial n° L 009 de 10/01/1985 p. 0019 - 0031
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 21 p. 0162
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 21 p. 0162
REGLAMENTO ( CEE ) N º 61/85 DE LA COMISIÓN
de 9 de enero de 1985
relativo al control comunitario de las exportaciones de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 60/85 del Consejo , de 9 de enero de 1985 , relativo a las restricciones a la exportación de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América (1) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 5 ,
Considerando lo siguiente :
1 . La aplicación del Acuerdo celebrado con los Estados Unidos de América , en adelante denominado Acuerdo (2) , en particular en lo referente al escalonamiento en el tiempo de las exportaciones , lleva a prever una periodicidad determinada para la concesión de las licencias .
2 . Con el fin de permitir una utilización óptima del conjunto de las posibilidades de exportación previstas por el Acuerdo , es conveniente organizar el sistema de licencias de forma que pueda seguir lo más de cerca posible la evolución de las exportaciones .
3 . Resulta conveniente autorizar a las autoridades competentes de los Estados miembros a que tomen las medidas adecuadas en caso de pérdida , robo o destrucción de una licencia o de un certificado ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1 . Para los productos originarios de la Comunidad incluidos en el Anexo I , las licencias de exportación previstas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 serán expedidas sin gastos por las autoridades competentes de los Estados miembros , denominadas en adelante « autoridades de expedición » , respetando las condiciones previstas en el mencionado artículo 5 . Las licencias se extenderán en impresos conformes al modelo que figura en el Anexo II y responderán a las disposiciones que figuran en el Anexo IV .
Para cada exportación de dichos productos , el exportador deberá extender un certificado de exportación en un impreso conforme al modelo que figura en el Anexo III y que responda a las disposiciones que figuran en el Anexo IV .
2 . Los certificados de exportación deberán extenderse de la manera siguiente :
a ) cada certificado sólo podrá referirse a una sola licencia o a un solo extracto de licencia ;
b ) en cada certificado deberá indicarse en la casilla 5 , según los casos , la mención « category 21 : pipes and tubes other than OCTG » , o « category 22 : OCTG » , tal como está previsto en el Anexo I ;
c ) la designación de los productos en la casilla 5 de las copias de los certificados deberá incluir los códigos Nimexe ;
d ) la indicación de la cantidad en toneladas métricas deberá incluir la letra t después de las cifras que representen las toneladas y antes de las posibles fracciones de tonelada ;
e ) cada certificado deberá incluir un único total ;
f ) el sello puesto por la aduana que haya aceptado la declaración de exportación deberá mencionar legiblemente el nombre de la misma y la fecha de la aceptación , en el original del certificado y en las copias ;
g ) el número de cada certificado deberá indicarse en la casilla 13 de licencia o del extracto de licencia a los que se refiera el certificado .
3 . La licencia de exportación deberá concederse dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud . La licencia no podrá expedirse hasta el fin del segundo mes de cada trimestre civil .
4 . El plazo de vigencia de la licencia de exportación será de tres meses a partir de la fecha de expedición . No obstante , cada licencia sólo será válida para exportaciones que se efectúen durante el año contingentario indicado en la casilla 4 de la licencia .
Sin embargo , cuando la Comisión haya decidido aplicar el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 y cuando se adjudiquen asignaciones suplementarias en caso de escasez , podrán concederse licencias de una vigencia superior a tres meses ; la mención « special issue » deberá añadirse en tal caso a las licencias y a los certificados que a ella se refieran .
Artículo 2
A petición del titular de la licencia de exportación y a la presentación de ésta , las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir uno o varios extractos de la licencia de exportación . Estos extractos se extenderán en impresos conformes al modelo que figura en el Anexo II y que respondan a las condiciones que figuran en el Anexo IV . Un extracto no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto .
Al expedirse los extractos , las cantidades de productos objeto de los mismos se deducirán de las cantidades que figuran en la licencia original .
Los extractos tendrán los mismos efectos jurídicos que las licencias de exportación originales a las que hagan referencia .
Artículo 3
1 . Las licencias de exportación serán transferibles en todo o en parte por sus titulares ( llamados en adelante « cedentes » ) a otras empresas productoras de tubos y conducciones de acero o a empresas de distribución ( llamadas en adelante « cesionarias » ) en las condiciones previstas en el apartado 4 del...
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