Commission Regulation (EEC) No 61/85 of 9 January 1985 on the monitoring by the Community of exports of steel tubes and pipes to the United States of America

Published date10 January 1985
Subject MatterExternal relations,Commercial policy
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 9, 10 January 1985
EUR-Lex - 31985R0061 - ES 31985R0061

Reglamento (CEE) n° 61/85 de la Comisión, de 9 de enero de 1985, relativo al control comunitario de las exportaciones de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América

Diario Oficial n° L 009 de 10/01/1985 p. 0019 - 0031
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 21 p. 0162
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 21 p. 0162


REGLAMENTO ( CEE ) N º 61/85 DE LA COMISIÓN

de 9 de enero de 1985

relativo al control comunitario de las exportaciones de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 60/85 del Consejo , de 9 de enero de 1985 , relativo a las restricciones a la exportación de tubos y conducciones de acero a los Estados Unidos de América (1) y , en particular , el apartado 8 de su artículo 5 ,

Considerando lo siguiente :

1 . La aplicación del Acuerdo celebrado con los Estados Unidos de América , en adelante denominado Acuerdo (2) , en particular en lo referente al escalonamiento en el tiempo de las exportaciones , lleva a prever una periodicidad determinada para la concesión de las licencias .

2 . Con el fin de permitir una utilización óptima del conjunto de las posibilidades de exportación previstas por el Acuerdo , es conveniente organizar el sistema de licencias de forma que pueda seguir lo más de cerca posible la evolución de las exportaciones .

3 . Resulta conveniente autorizar a las autoridades competentes de los Estados miembros a que tomen las medidas adecuadas en caso de pérdida , robo o destrucción de una licencia o de un certificado ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

1 . Para los productos originarios de la Comunidad incluidos en el Anexo I , las licencias de exportación previstas en el artículo 5 del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 serán expedidas sin gastos por las autoridades competentes de los Estados miembros , denominadas en adelante « autoridades de expedición » , respetando las condiciones previstas en el mencionado artículo 5 . Las licencias se extenderán en impresos conformes al modelo que figura en el Anexo II y responderán a las disposiciones que figuran en el Anexo IV .

Para cada exportación de dichos productos , el exportador deberá extender un certificado de exportación en un impreso conforme al modelo que figura en el Anexo III y que responda a las disposiciones que figuran en el Anexo IV .

2 . Los certificados de exportación deberán extenderse de la manera siguiente :

a ) cada certificado sólo podrá referirse a una sola licencia o a un solo extracto de licencia ;

b ) en cada certificado deberá indicarse en la casilla 5 , según los casos , la mención « category 21 : pipes and tubes other than OCTG » , o « category 22 : OCTG » , tal como está previsto en el Anexo I ;

c ) la designación de los productos en la casilla 5 de las copias de los certificados deberá incluir los códigos Nimexe ;

d ) la indicación de la cantidad en toneladas métricas deberá incluir la letra t después de las cifras que representen las toneladas y antes de las posibles fracciones de tonelada ;

e ) cada certificado deberá incluir un único total ;

f ) el sello puesto por la aduana que haya aceptado la declaración de exportación deberá mencionar legiblemente el nombre de la misma y la fecha de la aceptación , en el original del certificado y en las copias ;

g ) el número de cada certificado deberá indicarse en la casilla 13 de licencia o del extracto de licencia a los que se refiera el certificado .

3 . La licencia de exportación deberá concederse dentro de un plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de recepción de la solicitud . La licencia no podrá expedirse hasta el fin del segundo mes de cada trimestre civil .

4 . El plazo de vigencia de la licencia de exportación será de tres meses a partir de la fecha de expedición . No obstante , cada licencia sólo será válida para exportaciones que se efectúen durante el año contingentario indicado en la casilla 4 de la licencia .

Sin embargo , cuando la Comisión haya decidido aplicar el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento ( CEE ) n º 60/85 y cuando se adjudiquen asignaciones suplementarias en caso de escasez , podrán concederse licencias de una vigencia superior a tres meses ; la mención « special issue » deberá añadirse en tal caso a las licencias y a los certificados que a ella se refieran .

Artículo 2

A petición del titular de la licencia de exportación y a la presentación de ésta , las autoridades competentes de los Estados miembros podrán expedir uno o varios extractos de la licencia de exportación . Estos extractos se extenderán en impresos conformes al modelo que figura en el Anexo II y que respondan a las condiciones que figuran en el Anexo IV . Un extracto no podrá dar lugar a la expedición de otro extracto .

Al expedirse los extractos , las cantidades de productos objeto de los mismos se deducirán de las cantidades que figuran en la licencia original .

Los extractos tendrán los mismos efectos jurídicos que las licencias de exportación originales a las que hagan referencia .

Artículo 3

1 . Las licencias de exportación serán transferibles en todo o en parte por sus titulares ( llamados en adelante « cedentes » ) a otras empresas productoras de tubos y conducciones de acero o a empresas de distribución ( llamadas en adelante « cesionarias » ) en las condiciones previstas en el apartado 4 del...

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