Commission Regulation (EEC) No 1391/78 of 23 June 1978 laying down amended rules for the application of the system of premiums for the non-marketing of milk and milk products and for the conversion of dairy herds

Published date24 June 1978
Subject MatterMilk products,Beef and veal,European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF)
Official Gazette PublicationOfficial Journal of the European Communities, L 167, 24 June 1978,Journal officiel des Communautés européennes, L 167, 24 juin 1978,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 167, 24 giugno 1978
EUR-Lex - 31978R1391 - ES

Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión, de 23 de junio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero

Diario Oficial n° L 167 de 24/06/1978 p. 0045 - 0052
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0016
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0180
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0016
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0137
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0137


REGLAMENTO ( CEE ) N º 1391/78 DE LA COMISIÓN

de 23 de junio de 1978

por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1041/78 (2) , y , en particular , su artículo 7 ,

Considerando que la aplicación del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero se ha prorrogado y que se han modificado determinadas condiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 ; que , por consiguiente , procede adaptar en consecuencia las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1307/77 de la Comisión de 15 de junio de 1977 relativo a las modalidades de aplicación del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 689/78 (4) ; que es conveniente aclarar determinadas disposiciones de dichas modalidades con objeto de facilitar su aplicación , habida cuenta de la experiencia adquirida ; que , por razones de claridad , parece oportuno derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1307/77 y adoptar un nuevo texto , en el que se introduzcan las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 36/78 de la Comisión de 9 de enero de 1978 relativo a determinados casos especiales surgidos al aplicar el régimen de no comercialización de leche y de productos lácteos y de reconversión de ganado vacuno lechero (5) ;

Considerando que , para garantizar un control durante toda la duración de las obligaciones , resulta necesario conocer no sólo el número de vacas lecheras sino tambien el de todas las hembras aptas para la producción de leche ; que , por tal razón , se deben censar y marcar todos estos animales , ya que la expedición de una ficha individual permitirá saber si el animal se ha utilizado con arreglo al destino previsto ; que , al existir , sin embargo , el riesgo de que la ficha individual no se utilice de una forma adecuada en los intercambios , resulta conveniente especificar claramente al agricultor que él será responsable de la devolución de la ficha individual , con objeto de estimularle a ceder sus animales únicamente en la medida en que se haya asegurado de la devolución de la mencionada ficha individual ;

Considerando que , en los casos en que no se lleven a cabo intercambios intracomunitarios , se podrán emplear las marcas y fichas individuales nacionales ya existentes para evitar , en la medida de lo posible , gastos administrativos suplementarios ;

Considerando que , en el marco de la prima por reconversión , el valor de los diferentes animales que el agricultor pueda producir en su explotación debe basarse en una unidad de valor correspondiente a un bovino adulto ; que para tener en cuenta una modificación del ganado debida a factores estacionales o a la sustitución de animales que no afecte totalmente la observancia de las obligaciones , procede determinar para cada año el número de unidades de ganado mayor , procediendo a una conversión con referencia al año en el caso en que el período de producción se acorte o cuando se modifique la clasificación de los animales durante el año por razón de su edad ;

Considerando que el control de la observancia de la obligación de no aprovechamiento de las superficies forrajeras para la producción de leche requiere un registro de dichas superficies ; que , por consiguiente , resulta indispensable el censo de todas las superficies explotadas , habida cuenta de la posibilidad imprevisible de un cambio en el tipo de aprovechamiento ;

Considerando que , en caso de inobservancia de las obligaciones derivadas del régimen de primas , se deberán devolver los importes ya pagados ; que , no obstante , en determinados casos y en particular cuando el beneficiario sea incapaz de respetar dichas obligaciones por un período de tiempo breve o prologado , por motivos que escapen a su control y cuyas consecuencias únicamente hubiera podido evitar con sacrificios excesivos (6) , parece justificado prever una exención provisional o permanente ; que por otra parte , las obligaciones derivadas el régimen de primas deben aplicarse asimismo en caso de que se reanude la actividad en la explotación ;

Considerando que el control de los resultados del régimen de primas y de su aplicación uniforme requiere comunicaciones periódicas de los Estados miembros relativas a la relación de las solicitudes presentadas y de las aprobadas ; que tales comunicaciones son asimismo necesarias en lo que se refiere al informe para el Consejo previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 ;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

TÍTULO I

Definiciones

Artículo 1

1 . Con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 y el presente Reglamento se entenderá por :

a ) « vaca lechera » : el bovino doméstico hembra , apto para la producción de leche destinada a su comercialización y que haya parido una...

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