Commission Regulation (EEC) No 1391/78 of 23 June 1978 laying down amended rules for the application of the system of premiums for the non-marketing of milk and milk products and for the conversion of dairy herds
Published date | 24 June 1978 |
Subject Matter | Milk products,Beef and veal,European Agricultural Guidance and Guarantee Fund (EAGGF) |
Official Gazette Publication | Official Journal of the European Communities, L 167, 24 June 1978,Journal officiel des Communautés européennes, L 167, 24 juin 1978,Gazzetta ufficiale delle Comunità europee, L 167, 24 giugno 1978 |
Reglamento (CEE) nº 1391/78 de la Comisión, de 23 de junio de 1978, por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero
Diario Oficial n° L 167 de 24/06/1978 p. 0045 - 0052
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 10 p. 0016
Edición especial griega: Capítulo 03 Tomo 21 p. 0180
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 10 p. 0016
Edición especial en español: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0137
Edición especial en portugués: Capítulo 03 Tomo 14 p. 0137
REGLAMENTO ( CEE ) N º 1391/78 DE LA COMISIÓN
de 23 de junio de 1978
por el que se establecen las modalidades de aplicación modificadas del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero
LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea ,
Visto el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 del Consejo de 17 de mayo de 1977 por el que se establece un régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (1) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1041/78 (2) , y , en particular , su artículo 7 ,
Considerando que la aplicación del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero se ha prorrogado y que se han modificado determinadas condiciones previstas en el Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 ; que , por consiguiente , procede adaptar en consecuencia las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 1307/77 de la Comisión de 15 de junio de 1977 relativo a las modalidades de aplicación del régimen de primas por no comercialización de leche y de productos lácteos y por reconversión de ganado vacuno lechero (3) , modificado por el Reglamento ( CEE ) n º 689/78 (4) ; que es conveniente aclarar determinadas disposiciones de dichas modalidades con objeto de facilitar su aplicación , habida cuenta de la experiencia adquirida ; que , por razones de claridad , parece oportuno derogar el Reglamento ( CEE ) n º 1307/77 y adoptar un nuevo texto , en el que se introduzcan las disposiciones del Reglamento ( CEE ) n º 36/78 de la Comisión de 9 de enero de 1978 relativo a determinados casos especiales surgidos al aplicar el régimen de no comercialización de leche y de productos lácteos y de reconversión de ganado vacuno lechero (5) ;
Considerando que , para garantizar un control durante toda la duración de las obligaciones , resulta necesario conocer no sólo el número de vacas lecheras sino tambien el de todas las hembras aptas para la producción de leche ; que , por tal razón , se deben censar y marcar todos estos animales , ya que la expedición de una ficha individual permitirá saber si el animal se ha utilizado con arreglo al destino previsto ; que , al existir , sin embargo , el riesgo de que la ficha individual no se utilice de una forma adecuada en los intercambios , resulta conveniente especificar claramente al agricultor que él será responsable de la devolución de la ficha individual , con objeto de estimularle a ceder sus animales únicamente en la medida en que se haya asegurado de la devolución de la mencionada ficha individual ;
Considerando que , en los casos en que no se lleven a cabo intercambios intracomunitarios , se podrán emplear las marcas y fichas individuales nacionales ya existentes para evitar , en la medida de lo posible , gastos administrativos suplementarios ;
Considerando que , en el marco de la prima por reconversión , el valor de los diferentes animales que el agricultor pueda producir en su explotación debe basarse en una unidad de valor correspondiente a un bovino adulto ; que para tener en cuenta una modificación del ganado debida a factores estacionales o a la sustitución de animales que no afecte totalmente la observancia de las obligaciones , procede determinar para cada año el número de unidades de ganado mayor , procediendo a una conversión con referencia al año en el caso en que el período de producción se acorte o cuando se modifique la clasificación de los animales durante el año por razón de su edad ;
Considerando que el control de la observancia de la obligación de no aprovechamiento de las superficies forrajeras para la producción de leche requiere un registro de dichas superficies ; que , por consiguiente , resulta indispensable el censo de todas las superficies explotadas , habida cuenta de la posibilidad imprevisible de un cambio en el tipo de aprovechamiento ;
Considerando que , en caso de inobservancia de las obligaciones derivadas del régimen de primas , se deberán devolver los importes ya pagados ; que , no obstante , en determinados casos y en particular cuando el beneficiario sea incapaz de respetar dichas obligaciones por un período de tiempo breve o prologado , por motivos que escapen a su control y cuyas consecuencias únicamente hubiera podido evitar con sacrificios excesivos (6) , parece justificado prever una exención provisional o permanente ; que por otra parte , las obligaciones derivadas el régimen de primas deben aplicarse asimismo en caso de que se reanude la actividad en la explotación ;
Considerando que el control de los resultados del régimen de primas y de su aplicación uniforme requiere comunicaciones periódicas de los Estados miembros relativas a la relación de las solicitudes presentadas y de las aprobadas ; que tales comunicaciones son asimismo necesarias en lo que se refiere al informe para el Consejo previsto en el artículo 13 del Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 ;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos ,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
TÍTULO I
Definiciones
Artículo 1
1 . Con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1078/77 y el presente Reglamento se entenderá por :
a ) « vaca lechera » : el bovino doméstico hembra , apto para la producción de leche destinada a su comercialización y que haya parido una...
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